Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 5 de Junio de 2015, expediente CIV 046298/2007/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K AUTOS: “B.S.D.C.D.P.D. Y OTRO, S/ ESCRITURACION”.

Expediente nº 46.298/2007 JUZGADO Nº 27 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “ BERENBROEK SERGIO DANIEL C/ DOMINGUEZ PEDRO DANIEL Y OTRO S/

ESCRITURACION, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. C.A.D., L.B.H. y O.A..

Sobre la cuestión el Dr. D. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el codemandado L.P.D., contra la sentencia de fs. 230/ 234, quien expresó agravios a fs. 253/

257 y cuyo traslado fue respondido a fs. 266.

Antecedentes

S.D.B. pretende la escrituración del bien inmueble objeto del contrato de compraventa suscripto con P.M.D. y L.P.D., y la aplicación de la cláusula penal en concepto de indemnización de los daños y perjuicios.

Fecha de firma: 05/06/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Denuncia que el 30 de noviembre de 2000 suscribió con los demandados el boleto de compraventa – en copia a fs 4/5- por el cual le fue vendido el inmueble sito en la calle F. de Oliveira n° 3231, de la localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires. El precio convenido fue de U$S 38.000, de los cuales se abonaron en dicho acto la de U$S 5.000, pactándose el abono del saldo al tiempo de escriturar.

Los vendedores efectuaron el acto en su carácter de herederos de los titulares dominiales, dejando constancia que la sucesión se encontraba en trámite. Agrega que el 30 de agosto del 2004, efectúa un pago, a cuenta de precio, de pesos 12.500.

Ante el tiempo transcurrido sin que se finiquitara el sucesorio, peticiona la escrituración del bien adquirido por boleto de compraventa.

A fs 43 se presenta L.P.D., reconociendo el boleto de compraventa y describiendo diversas desavenencias con el otro familiar, que también participó en la venta. Solicita el rechazo de la aplicación de la cláusula penal e invoca la inconstitucionalidad de la ley 25.561 y del decreto 214/ 02.

El Sr. P.M.D. luego de ser declarado rebelde, se presenta a fs 159.

  1. La sentencia: El magistrado de la anterior instancia determinó

    la autenticidad del boleto de compraventa, como así que las partes no fijaron fecha cierta de escrituración Indica que el traslado de la demanda puso en mora a los demandados, admitiendo la acción de escrituración.

    Ante la petición de saldar el precio de venta, la actora requiere la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido y la demandada la inconstitucionalidad de la ley 25.561 y el decreto 214/ 02.

    La señora juez a-quo deja constancia que, por tratarse de obligaciones exigibles, anteriores a la vigencia del régimen de emergencia, no resulta de aplicación la ley 25.561, ni el decreto 214/ 02; máxime ante la sanción de la ley 25.580.

    Fecha de firma: 05/06/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Sostiene que, para mantener el equilibrio de las prestaciones, deviene de aplicación el principio del esfuerzo compartido distribuyendo la carga del mismo en un 50 % en cabeza de cada parte. Establece el saldo de deuda. Calcula al valor del dólar estadounidense, a la fecha de pago parcial de $ 12.500 –30/8/04 – y con el resultante de dicha deducción queda a abonar en U$S 26.797, al cual le aplica el esfuerzo compartido al valor del dólar a la fecha de escrituración. Admite la cláusula penal únicamente hasta la de U$S 100, conforme lo pactado en el boleto de compraventa e imponiendo las costas a la demandada.

  2. Los agravios: L.P.D. se agravia: 1) en que no se merita lo percibido por el S.P.M.D. y, por ende, requiere se establezca el porcentual que debe percibir el apelante del saldo de precio 2) que la aplicación del esfuerzo compartido, actualmente, con la diferencia entre el dólar oficial y el “blue o paralelo “ es relevante por que el precio de venta del inmueble, al tiempo de suscribirse el boleto de compraventa, fue inferior al de plaza.

    3) de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley 25 561, ya que no se origina en una obligación exigible a partir de su promulgación -1° de enero del 2002 - al resultar anterior a ésta.

    4) subsidiariamente, peticiona el reajuste equitativo del precio de la propiedad, con sustento en la normativa legal del art. 11 de la ley 25 561.

    Todos estos argumentos fueron rebatidos en la contestación al traslado efectuado por B. a fs 266, requiriendo se declare desierto el recurso de apelación. Subsidiariamente se remite a los fundamentos de la sentencia.

  3. La actora, solicita la deserción del recurso. Corresponde al respecto recordar que en atención a la necesidad de salvaguardar el Fecha de firma: 05/06/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA principio de defensa en juicio (art. 18 CN), la facultad que acuerda el art.

    266 del CPCCN debe ser utilizada con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una trasgresión a la citada preceptiva legal. En este sentido, en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica del fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del CPCCN, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal (conf. C.. Sala B in re "H. v.G.G.S. s/liq. de sociedad conyugal", del 28/10/2005; íd., en autos "M. v.A.S. S.R.L. s/daños y perjuicios", del 23/11/2005; id. C.. S.H., del 15/6/2005; esta Sala expte. N° 78.929/ 05).

    Teniendo en cuenta ello y dado que en la expresión de agravios en cuestión no se advierte un apartamiento por parte del recurrente a los principios fijados en el art. 265 del Código ritual, corresponde desestimar lo solicitado en el sentido que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto.

    VI- Es dable destacar que los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de los que estimaren conducentes o decisivos para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.

    La obligación de escriturar pesa sobre ambas partes que celebran una promesa de venta de inmueble donde el boleto de compraventa se rige por la norma del art. 1185 del Cód. Civil en cuanto genera la obligación de escriturar y de concluir el contrato (arts. 1324, inc. 2°), y es en relación a este último una promesa al que se le aplican y se rige en subsidio por las reglas generales de las obligaciones de hacer (arg. art.

    Fecha de firma: 05/06/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE...

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