Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 004680/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE N.º 4.680/20 (JUZGADO N.° 23)

AUTOS: "BARECHE MACHADO ENRIQUE MIGUEL C/ASOCIART ART SA

S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL "

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó al pretensión fundada en la ley especial, se alza la demandada con su escrito que fue contestado por el contrario. Asimismo, la aseguradora cuestiona la cuantía de los honorarios fijados a favor del perito médico y de la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados y, por su parte, el perito médico critica los regulados a su favor por creerlos bajos.

  2. Objeta la accionada la condena en su contra a reparar el daño psicológico informado por el perito médico. Invoca que la dolencia no fue reclamada en la sede administrativa. Aduce que nos encontramos ante un hecho que no fue alegado en la instancia anterior correspondiente, es decir, un supuesto expresamente prohibido por el art. 17 de la Resolución SRT 289/2017, en clara violación al principio de congruencia, con lo cual, su estimación en esta instancia es extemporánea e improcedente. Agrega que la afección física se trataría de una pequeña secuela en un hombro y no se advierte que tal hecho revista de la entidad suficiente como para generar el daño psíquico permanente que se estima en la pericia (arts. 386 y 477 del CPCCN).

    Indica que el hecho tiene que ser –además de súbito y violento- de inusual magnitud,

    con aptitud como para conmover las defensas naturales de los individuos y establecerse con carácter permanente como una pérdida de capacidad.

    Memoro que el accidente de autos ocurrió el 16 de junio de 2018

    cuando el actor se encontraba recibiendo, con un carro, sábanas que le tiraban desde un primer piso y -al terminar de recibirlas- intentó mover el carro sintiendo un fuerte dolor en sus hombros que le impidió continuar con sus tareas.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Llega firme a esta instancia que por dicha contingencia porta 7% de incapacidad física más factores de ponderación.

    En el aspecto psíquico, el perito con base en el psicodiagnóstico estimó que el accionante presenta una RVAN con manifestación depresiva que lo incapacita en el 5% de la TO en relación al accidente de autos.

    En mi opinión, la falta de un reclamo expreso por minusvalía psíquica en la sede administrativa no es escollo para su posterior invocación dado el escueto margen que el procedimiento administrativo otorga a los damnificados para introducir peticiones. Además, la contraparte tuvo oportunidad de ser escuchada en el punto en esta instancia judicial.

    Ahora, a mi ver, la queja debería prosperar por el otro motivo aducido en el recurso y es que más allá de la opinión del perito, la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y, en el presente caso, no advierto que de un infortunio de menor gravedad como el acontecido y que dejó secuelas físicas del 7%

    pueda derivarse un daño psicológico como el informado por el perito médico.

    Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada,

    actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte, D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (L.D.P.,

    Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 334).

    Por lo expuesto, no advierto una posible relación causal ni concausal entre el infortunio y un daño psicológico.

    En consecuencia, propongo dejar sin efecto la condena en cuestión.

  3. El segundo agravio de la demandada apunta a la decisión de la Sra. Jueza a quo de aplicar intereses a la tasa dispuesta en el Acta n.° 2658 CNAT.

    Argumenta la quejosa que debió aplicarse la ley 27348 ya que el accidente aconteció

    durante su vigencia y esta norma dispone la aplicación de la tasa activa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del...

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