Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 4 de Febrero de 2020, expediente CAF 038378/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXPTE. CAF Nº 38378/2019/CA1 “B.G., S.P. c/ EN-M

INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM”

Buenos Aires, de febrero de 2020.

VISTOS:

Estos autos “B.G., S.P. c/ EN

– DNM s/ Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia: (ii) rechazó el recurso deducido por la ciudadana de nacionalidad peruana S.P.B.G. contra la disposición SDX 187845/16 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM), que declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso por quince años, y contra la disposición SDX 103767/19 que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la primera; y (ii) dispuso que, una vez firme o ejecutoriada, procedía la retención de la extranjera en los términos de los arts. 69 octies y 70 de la ley 25.871 (fs. 259/268).

    Para así resolver, descartó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17 y, en lo que respecta a la cuestión de fondo, consideró que la autoridad migratoria había aplicado a la actora el impedimento de ingreso y permanencia en el territorio nacional contemplado en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, de conformidad con los antecedentes del caso. Asimismo, y en función de estos últimos aseveró, tampoco cabía hacer mérito al recurso en lo atinente al pedido de dispensa prevista en el art. 29 in fine de la ley migratoria.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación –en representación del actor– interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 284/289vta.), que fue concedido (fs. 290), y contestado por la DNM (fs. 291/310).

    Oportunamente, se pronunció el F. General en el marco de su competencia (fs. 314/315).

  3. ) Que, en concreto, la Comisión del Migrante esgrime los siguientes agravios:

    (i) La violación del plazo previsto en la acordada 7/94 que impidió aportar documentación y la falta de apertura a prueba vulneraban el derecho de defensa del migrante.

    (ii) El rechazo del pedido de dispensa era infundado, en tanto no había tenido en cuenta que la extranjera vive en el país desde hace más de veinte Fecha de firma: 04/02/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    años, es madre de un niño argentino menor de edad y de una joven de nacionalidad argentina, a la vez que se encuentra casada con el señor Paredes León, con radicación permanente en el país;

    (iii) La decisión era nula por falta de intervención del Defensor de Menores en tutela del hijo menor de edad; y (iv) La extensión de plazos prevista en los artículos 69 nonies y 70 de la ley 25.871, modificada por el decreto 70/17 era inconstitucional.

  4. ) Que cabe destacar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. esta S., causas “V.F., R.D. c/ Estado Nacional s/ recurso directo”, sentencia del 28/03/2017; “C.R., Digmar Félix c/ Estado Nacional s/ recurso directo DNM”, sentencia del 27/06/2017; y sus citas).

  5. ) Que, ante todo, la sentencia no puede ser anulada por falta de intervención del Defensor de Menores e Incapaces en estos autos.

    Ello es así, en tanto que el marco normativo aplicable al caso (ley 25.871) no prevé la participación necesaria de los hijos menores del extranjero, ni que posean una pretensión autónoma para oponerse a la validez del acto que declara irregular la permanencia de su progenitor y ordena su expulsión. En efecto, los intereses de los menores se ven amparados en el derecho de reunificación familiar consagrado en el plexo normativo aplicable (arts. 3º, inc. d, 10 y 29 de ley 25.871)

    que, en el sub discussio, fue oportunamente alegado por el Defensor Público Oficial en el escrito de inicio y considerado en la instancia administrativa (cfr. arg, in re,

    causa 47748/11 “C.T., E.R. c/ E.N. – Min. Interior –

    DNM s/ Recurso Directo”, sentencia del 04/05/2017; criterio que ha sido convalidado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante pronunciamiento del 02/05/2019, al desestimar el recurso extraordinario federal que el Ministerio Público oportunamente dedujo contra aquella...

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