Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente L. 118956

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Kogan-Negri-Hitters
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., K., N., H., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.956 "Berdun, Y.V. contra I.S. y Otro/a. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Y.V.B. contra Inc SA y Complementos Empresarios SA, condenando solidariamente a ambas coaccionadas a abonarle a la actora diferencias en la indemnización por despido, preaviso e integración, en las vacaciones no gozadas, salariales, así como el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y la sanción procesal establecida en el art. 53 ter de la ley 11.653, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 259/264 vta.).

Dispuso, a su vez, que el capital de condena devengaría intereses, desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, conforme el promedio de la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días, en virtud de lo establecido en el art. 48 de la ley 11.653 (fs. 263).

Contra dicho pronunciamiento, ambas codemandadas interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 274/290 y 300/317), concedidos parcialmente por el citado órgano jurisdiccional a fs. 336 y vta., en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653, y únicamente respecto del agravio dirigido a impugnar la tasa de interés, denegándolo en cuanto a los restantes agravios planteados en ambos remedios procesales, decisión que, debidamente notificada a las recurrentes a fs. 337/338 y 343 y vta. -respectivamente-, no mereció objeciones.

En atención a los términos en que ambas impugnaciones aparecen fundadas, corresponde brindarles tratamiento en forma conjunta.

Dictada a fs. 362 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 354, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. 1. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 274/290), la codemandada Complementos Empresarios SA, respecto del único agravio sobre el que corresponde expedirse, alega que la decisión dela quo, en cuanto a la tasa de interés aplicada sobre el capital de condena, es contraria a la doctrina de esta Corte sentada, entre otras causas, en el precedente L. 108.164 "A." (sent. de 13-XI-2013) y plantea la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 11.653, modificado por la ley 14.399 (v. fs. 284 vta./289 vta.).

    1. Por su parte, la coaccionada Inc. SA, en similares términos a los expuestos por la otra recurrente (fs. 309 vta./316 vta.), también se agravia de la alícuota utilizada por el juzgador de origen para calcular dichos accesorios.

  2. Ambos recursos deben prosperar.

    1. En primer lugar, se impone destacar que, en la especie, el valor de lo cuestionado no supera el límite establecido por el art. 278 del C.igo Procesal C.il y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, siendo concedido -como se dijo- por el tribunal de grado en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653, y únicamente respecto del agravio dirigido a impugnar la tasa de interés, decisión que arriba firme a esta instancia en tanto no ha merecido objeciones.

      Siendo ello así, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 109.022 "V., sent. de 31-VIII-2011; L. 103.432 "Zanuttini", sent. de 6-XI-2012 y L. 116.470 "Armesto", sent. de 6-III-2013; entre muchas otras).

      En consecuencia, esta Suprema Corte debería, en principio, limitar su intervención a constatar si efectivamente se ha violado la doctrina invocada por la recurrente.

      Sin embargo, el único agravio que corresponde abordar a esta Corte (dirigido a cuestionar la tasa de interés aplicada y, consecuentemente, la constitucionalidad del art. 48 de la ley 11.653, conforme la redacción dada por la ley 14.399) involucra el análisis de una cuestión federal que, con prescindencia del valor del litigio, amerita la apertura de la instancia extraordinaria.

      En tal sentido, tiene dicho este Tribunal que aun cuando el valor de lo cuestionado no supere el límite establecido en los arts. 278 del C.igo Procesal C.il y Comercial y 55 de la ley 11.653, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios contenidos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se vinculan con cuestiones federales, toda vez que -según lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 308:490in re"Strada"; Fallos: 311:2478;in re"Di Mascio")- es necesario que la Suprema Corte, en tanto órgano máximo de la judicatura local, ingrese al conocimiento de los cuestionamientos relacionados con puntos regidos por la C.itución, las leyes federales y los tratados internacionales (conf. causa L. 91.737 "K., sent. de 21-IX-2011).

    2. Sentado ello, considero que -con el alcance que seguidamente he de precisar- debe prosperar la impugnación de la tasa que el órgano judicial de grado declaró aplicable para el cálculo de los intereses.

      2.1. Bajo el régimen normativo en vigencia a la fecha del pronunciamiento de grado, y aún a la de la interposición del recurso extraordinario, resultaba aplicable la doctrina de este Tribunal en lo relativo a que -en ausencia de convención y de ley especial- los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del abrogado C.. C.. conf. causas Ac. 57.803 "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 17-II-1998; Ac. 72.204 "Quinteros Palacio", sent. de 15-III-2000; Ac. 68.681 "Mena de B., sent. de 5-IV-2000; L. 76.276 "V., sent. de 2-X-2002; L. 77.248 "Talavera", sent. de 20-VIII-2003; L. 75.624 "Taverna", sent. de 9-X-2003; L. 79.649 "S., sent. de 14-IV-2004; L. 88.156 "C., sent. de 8-IX-2004; L. 87.190 "S., sent. de 27-X-2004; L. 79.789 "O., sent. de 10-VIII-2005; L. 80.710 "R., sent. de 7-IX-2005 y Ac. 92.667 "Mercado", sent. de 14-IX-2005; entre otras).

      En ese orden, corresponde señalar igualmente que, ratificado por la mayoría de esta Suprema Corte en la causa L. 94.446 "Ginossi" (sent. de 21-X-2009), el indicado criterio hubo de mantenerse aun después de la sanción de la ley provincial 14.399, y ello por razón de la inconstitucionalidad declarada -también por mayoría, que integré- en el precedente L. 108.142 "D." (sent. de 13-XI-2013), entre otras, desechando en consecuencia la hipótesis de una definición proveniente de ley especial.

      Así, en virtud de mi adhesión parcial al desarrollo argumental efectuado por la doctora K. en la causa L. 108.142, "D., que reproduje en la citada causa L. 102.210, "Campana", sostuve, formando la mayoría en sustento de la doctrina del tribunal, que el dispositivo incorporado por la ley 14.399 al art. 48 del régimen procesal laboral (ley 11.653) se encuentra en pugna con la C.itución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.

      Se trata, en efecto, de la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, del aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Es manifiesto, en consecuencia, que ella es propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75 inc. 12, C.. nac.), no pudiendo los estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126) so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la carta fundamental (Fallos: 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215; entre otros).

      2.2. A esta altura del análisis, advierto que es necesario efectuar unas aclaraciones que estimo pertinentes.

      Por un lado, considero quela tasa de interés moratorio fijada -en base al art. 622 del código derogado- por esta Suprema Corte durante muchísimos años, no ha sido imprecisa. El enunciado expuesto anteriormente alude -y siempre aludió- a la conocida como "tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días" del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y en ningún caso fue confundida por este Tribunal, por ejemplo, con la denominada tasa pasiva de interés "plazo fijo digital a 30 días" a través del sistema "Banca Internet Provincia".

      En ejercicio de la función casatoria, a lo largo de muchos años, esta Suprema Corte ha revocado fallos contrarios a la misma como también desestimó recursos que...

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