Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 19 de Octubre de 2022, expediente FPA 003899/2020/CA003

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3899/2020/CA3

Paraná, 19 de octubre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BERDUN, A.E. Y OTRA EN

LA REP. INVOCADA CONTRA OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA

INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

expte. Nº FPA 3899/2020/CA3, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay; y CONSIDERANDO:

I- Que, en forma liminar, se advierte que el presente proceso fue interpuesto por A.E.B. y A.S.C. en representación de su hija menor A.B.,

por lo que corresponde recaratular las presentes actuaciones, debiéndose tomar por Secretaría debida razón en los registros pertinentes. En consecuencia, procédase a recaratular las presentes actuaciones de la siguiente manera: “BERDUN, A.E. Y OTRA EN LA REP. INVOCADA

CONTRA OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA

ALIMENTACIÓN SOBRE AMPARO LEY 16.986”.

II- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada -Obra Social de Personal de la Industria de la Alimentación (OSPIA)- el 30/12/2020, contra la resolución de fecha 28/12/2020. Dicho pronunciamiento,

hace lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora -A.E.B. y A.S.C., en representación de su hija menor- y condena a la accionada a efectuar inmediata e íntegra cobertura del tratamiento a base del medicamento GD CANN-C, Cannabidiol 100 mg./ml en la cantidad de dosis mensuales y por el tiempo que el profesional médico lo indique debido al diagnóstico que Fecha de firma: 19/10/2022

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

presenta “SINDROME DE WEST” (el tipo más frecuente de encefalopatía epiléptica o epilepsia).

Impone las costas a la parte demandada, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

El recurso se concede el 12/01/2021, contesta agravios la parte actora el 11/01/2021 y quedan los presentes en estado de resolver el 23/09/2022.

III-

  1. La apelante sostiene que no ha existido arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en su accionar, en cuanto su parte no resulta obligada a brindar la cobertura ya que la medicación requerida se regula conforme las pautas de la ley 27.350. Alega que dicho precepto legal refiere al procedimiento de inscripción para que una entidad determinada se encargue de suministrar el fármaco.

    Señala que el medicamento no se encuentra en el PMO

    y, en esta instancia, indica que la patología de la menor puede ser tratada con el remedio CONVUPIDOL, que posee las mismas características que la peticionada por el actor,

    pero cuyo valor es mucho menor.

    Finalmente, apela que se le impongan las costas.

  2. La parte actora contesta agravios y acompaña un informe del Dr. C. en el que se justifica la necesidad de que el tratamiento se realice con el fármaco solicitado inicialmente. Mantiene reserva del caso federal.

    IV-

  3. En atención a los agravios vertidos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3899/2020/CA3

    su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

  4. Cabe destacar que no se encuentra controvertida la afiliación de la amparista, ni la grave enfermedad que padece la menor, Síndrome de West (el tipo más frecuente de Encefalopatía Epiléptica o Epilepsia), que le genera discapacidad, encontrándose amparada por las pautas de la ley 24.901, Convención de los Derechos del Niño y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (con jerarquía constitucional por ley 27.044), debiendo dilucidarse en la presente si la obra social ha incurrido en un actuar arbitrario y/o ilegítimo al denegar la cobertura de la medicación interesada.

  5. Que debe señalarse que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna (art. 43 de la Constitución Nacional).

    La arbitrariedad se presenta “…como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho. Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado” (CNFed. Civ.

    Y Com., Sala I 12/10/95, “G., I. c/Instituto de Obra Social”, LL. 1996 –C-509).

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Por su parte, la ilegalidad debe aparecer de modo claro, debe reflejar que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna libertad constitucional o carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal.

    V- Corresponde en primer lugar, hacer una consideración sobre el trámite de esta acción de amparo.

    Así se advierte que el escrito promocional tiene fecha 06/10/2020, la resolución apelada es del día 28/12/2020 y la causa se eleva a Cámara para el tratamiento del recurso de apelación de la parte demandada en fecha 21/09/2022.

    El estado de especial vulnerabilidad de la menor con discapacidad no admite tal retraso en el procedimiento judicial, que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva de raigambre constitucional y convencional,

    contemplado particularmente en el art. 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las reglas 33 y 34 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad.

    Por ello, corresponde encomendar a la magistrada de grado que adopte los recaudos necesarios para evitar, en lo sucesivo, la reiteración de este tipo de situaciones.

    VI-

  6. Que, a fin de abordar el agravio de la parte demandada relativo a que no está obligada a brindar cobertura del medicamento de cannabis medicinal peticionado, corresponde analizar el régimen jurídico que concurre a dirimir la cuestión debatida.

    Así, en primer término, la ley 27.350 de Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados creó un programa para el estudio e investigación del uso medicinal,

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR