Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 061000637/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000637/2011 BERDUGO JUSTA AIDEE C/ A.N.S.E.S.

En Mendoza, a los trece días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor

Fabián Cortés y C. Alfredo Parra, procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 61000637/2011/CA1, caratulados: “BERDUGO JUSTA

AIDEE C/ A.N.S.E.S. S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO –

ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 60 contra la resolución de fs. 57 y vta.,

cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 57 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C

y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se

procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D..

P., C. y G..

Sobre las cuestiones propuestas, el Sr. Juez de Cámara Dr.

  1. dijo:

    I. Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la

    resolución de fs. 57 y vta. que hizo lugar a la demanda y declaró la

    inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución Anses 884/06.

    Sostiene que la falta de prueba ofrecida por la actora resulta

    improcedente y se agravia por cuanto no surge con claridad en autos que el

    actuar de su mandante lesione algún tipo de garantía constitucional.

    Agrega que el actuar de su mandante no merece reproche

    constitucional alguno, ni se advierte en la normativa que se pretende

    impugnar, ilegalidad o arbitrariedad en relación al derecho de igualdad

    invocado por la parte actora.

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

    propia diligencia al no solicitar el beneficio excepcional con anterioridad a la

    entrada en vigencia de la moratoria. Así también, sostiene que tuvo la

    posibilidad de emitir su opinión rechazando las condiciones establecidas y sin

    embargo aceptó la condición de pagar la totalidad de la deuda por ella

    reconocida para adquirir el derecho al goce del beneficio solicitado.

    Finalmente, manifiesta que no concurren los extremos exigidos por la

    ley para acceder a la prestación, y que su mandante se encuentra facultada a

    suspender, revocar, modificar o sustituir por razones de ilegitimidad en sede

    administrativa la resolución otorgante de la prestación, aunque se hallare en

    curso de pago.

    II. Que, corrido el traslado de la expresión de agravios, no fue

    contestado por la actora. (v. fs. 81).

    III. Que, ingresando al análisis del asunto, entiende que la apelación

    es improcedente.

    Observo que la Sra. Justa A. B., estando en goce de una

    pensión, solicitó prestación básica universal (PBU), prestación compensatoria

    (PC) y prestación adicional por permanencia (PAP) como ama de casa, con

    acogimiento a la moratoria establecida por Ley 25.994.

    El organismo previsional, suspendió el beneficio nº 150339275601

    por aplicación Res.884/06 (ver fs. 28/33 de autos)

    Contra esta resolución se alzó la actora y obtuvo sentencia favorable en

    primera instancia, cuya apelación por ANSeS debe resolver esta Cámara.

    IV. Que entrando al estudio de la cuestión planteada entiende

    corresponde rechazar el recurso interpuesto.

    Inicialmente, aclaro que se analizarán sólo los argumentos decisivos en

    orden a la resolución de la controversia aquí planteada, atento a la doctrina de

    la Corte Federal según la cual “los jueces no están obligados a seguir a las

    partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes

    para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y “no es

    necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente,

    sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf.

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    315:1185; 311:1191).

    Dicho ello, comparto la solución dada a un caso similar por la Sala III

    de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos “T., A. y otro c/

    ANSeS” el 16/02/2011, donde el tribunal argumentó que el ente estatal

    previsional excedió sus facultades reglamentarias al emitir la Resolución

    884/2006.

    En efecto, el artículo 8 de la Ley 24476, modificada por el Decreto de

    necesidad y urgencia n° 1454/2005, autoriza a los trabajadores autónomos a

    acceder a la moratoria creada por esa ley a fin de completar los años de

    servicios necesarios para pedir las...

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