Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 15 de Noviembre de 2016, expediente CSS 096628/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 96628/2010 AUTOS: “BERDU JOSE LINO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro.

10 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (PBU/PC/PAP con F.A.D. al 30.09.09 por servicios dependientes acreditados con remuneraciones computadas del 1.1.99 al 31.08.09 cfr. detalle del beneficio de fs. 19/22) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

A estar a sus términos, entre otras cosas, descartó el recálculo de la PBU, ordenó aplicar para la revisión del haber la doctrina de “Elliff” para la remuneraciones computadas y la ley 26417 para la movilidad posterior, debiendo el haber recalculado no exceder los procentajes establecidos en las leyes de fondo de acuerdo a “Villanustre”, difirió el tratamiento de la tacha dirigida contra el art. 9 de la ley 24463 para la etapa de ejecución de sentencia, desestimó las demás invalideces, descartó la aplicación de una quita del 10% del haber reajustado por remisión a “Pellegrini”, condenó al pago de intereses a tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA e impuso costas por su orden.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada que fue concedido libremente y sustentado a fs. 70/72.

En su presentación el organismo se agravia de la determinación del haber inicial, del recálculo de la Prestación Compensatoria y del perjuicio de la aplicación de actualización a la Prestación Complementaria.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta...

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