Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente L. 118660
Presidente | Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Negri |
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2017 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., de L., K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.660, "., M.C. contra Dirección General de Cultura y Educación. Enfermedad profesional".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La Plata, acogió parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas a la accionada en su calidad de vencida (v. fs. 122/131 vta.).
La parte actora y Fiscalía de Estado interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 137 bis/156 vta. y 159/163 vta.).
Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados que se ordenaron en razón de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 177) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 137 bis/156?
En su caso:
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) ¿Ha sido bien concedido el deducido a fs. 159/163 vta.?
Caso afirmativo:
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) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:
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El tribunal de grado declaró procedente la demanda promovida contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, condenándola al pago de las prestaciones dinerarias previstas por la ley 24.557 por la incapacidad derivada del accidente de trabajo que M.C.B. sufrió el día 24 de agosto de 2011.
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Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la transgresión de diversas normas y de la doctrina legal que identifica.
Inicialmente, sostiene que el juzgador de origen omitió expedirse respecto de la concreta pretensión vinculada al pago de una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados del infortunio.
En este aspecto, señala que la decisión de grado quebrantó el principio de congruencia porque dispuso condenar al Fisco provincial en los términos de la ley 24.557, cuando el objeto que definía el contenido de la demanda se hallaba inequívocamente vinculado a una acción civil estructurada en base a normas del derecho común (vgr. art. 1113 del anterior Código C.il).
Subsidiariamente, y para el supuesto de no prosperar el cuestionamiento, peticiona que se revoque la sentencia en cuanto rechazó la actualización de los importes reconocidos a la actora de conformidad con el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedios de los Trabajadores Estables) previsto por el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773.
En tal sentido, y con apoyatura en precedentes jurisprudenciales y opiniones de los distintos autores que cita, argumenta que dicho precepto normativo se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557 y los decretos 1278/00 y 1694/09, al disponer que éstas se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme el índice RIPTE, desde el 1 de enero de 2010 (v. fs. 153).
Alega que en virtud de los principios de progresividad y de la norma más favorable las disposiciones de la ley 26.773 deben ser aplicadas en forma inmediata.
Manifiesta que una correcta interpretación del art. 3 del Código C.il (actual art. 7, según reforma de la ley 26.994, B.O. de 8-X-2014), conduce a sostener que cuando se produce un siniestro laboral con anterioridad a la vigencia de una nueva ley, en tanto la obligación que surge del mismo no se encuentre extinguida, corresponde aplicar a sus consecuencias subsistentes ésta última, más aún si es considerada más justa y superadora de la anterior.
Sobre la base de tales premisas efectúa el nuevo cálculo de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva que corresponde liquidar con arreglo al mecanismo de actualización previsto en el mencionado art. 17 inc. 6 de la ley 26.773.
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El recurso no prospera.
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En lo que concierne al primer agravio traído, el andamiaje argumental que despliega el interesado se halla estructurado sobre la base del yerro que le imputa al tribunal de mérito al soslayar el abordaje de la acción dirigida a obtener la reparación integral por la minusvalía contraída como consecuencia del infortunio.
Es de toda evidencia que el cuestionamiento así planteado se dirige -en rigor- a denunciar la hipotética omisión de tratamiento de una cuestión esencial, materia que resulta ajena al presente carril de impugnación y propia del recurso extraordinario de nulidad (art. 296, CPCC; conf. doct. causas L. 104.376 "M., sent. de 17-VIII-2011; L. 102.685 "Cancina", sent. de 24-X-2012; L. 115.813 "F., sent. de 4-IX-2013; L. 116.768 "Luguercho", sent. de 13-VIII-2014 y L. 117.708 "E., sent. de 3-VI-2015; entre muchas otras).
En tales condiciones, el embate debe ser desestimado.
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Luego, la crítica que subsidiariamente esgrime el interesado, focalizada en la aplicación retroactiva de la ley 26.773, también resulta infructuosa.
Al respecto, ceñido el abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia de grado juzgó el caso, habré de reproducir -en lo pertinente- lo que expuse al votar en la causa L. 118.695 "Staroni", sent. de 24-V-2016.
a. El tribunal de grado juzgó acreditado que la actora protagonizó un accidente de trabajo que la incapacitó de manera parcial y permanente en un 21,50% del índice de la total obrera (v. vered., 3ª cuest., fs. 123 y vta.).
Dicha circunstancia permite concluir que la primera manifestación invalidante de la contingencia sufrida por la trabajadora coincidió con el hecho traumático, esto es, el día 24 de agosto de 2011 (v. vered., 3ª cuest., fs. 123 y vta.).
b. Ahora bien, la ley 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", B.O. de 26-X-2012), dispone en su art. 17 ap. 5:"Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".
c. De ello se colige que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la ley 26.773 ha reiterado -como regla general- el criterio adoptado por las normas jurídicas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decretos 1278/00, BO de 3-I-2001 y 1694/09, BO de 6-XI-2009).
En efecto, el decreto de necesidad y urgencia 1278/00 prescribió en su art. 19: "Las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes Nº 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial", precisando el art. 8 de su decreto reglamentario 410/01 (B.O. de 17-IV-2001) que "Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1 de marzo de 2001".
En la misma línea, el art. 16 del decreto 1694/09 determina "Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".
d. Conforme lo expuesto, resulta indudable que la modificación del sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo implementada por la ley 26.773 ha mantenido la regla general establecida en las reformas previas, relativa a que las mejoras introducidas en la nueva legislación solo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito); ello así, salvo que la normativa consagre alguna excepción puntual a ese principio, tema sobre el que me explayaré más adelante. En este escenario cobran virtualidad los criterios interpretativos mediante los cuales esta Suprema Corte ha zanjado los debates relativos al ámbito de aplicación temporal de los decretos 1278/00 y 1694/09, antecesores de la ley que aquí es motivo de análisis.
Al respecto, este Tribunal ha descartado que las modificaciones introducidas a la Ley de Riesgos del Trabajo por el decreto 1278/00 puedan regir respecto de aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se hubiese producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mentado reglamento (conf. causas L. 90.384 "N., P., sent. de 9-V-2007; L. 94.904 "Bertino", sent. de 22-X-2008; L. 94.119 "F., C.V.", sent. de 4-XI-2009 -citada por el recurrente-; L. 94.456 "V., sent. de 2-VII-2010; L. 107.414 "S., A., sent. de 26-IX-2012 y L. 109.850 "A., sent. de 12-VI-2013).
A idéntica solución arribó, dada la similitud de los contextos normativos (arts. 19 del decreto 1278/00; 8 del decreto 410/01 y 16 del decreto 1694/09), en ocasión de dirimir la vigencia temporal del decreto 1694/09 (conf. causas L. 116.513 "O., sent. de 26-III-2014 y L. 116.622 "Bracco", sent. de 15-IV-2015).
e. Definido lo anterior, resta ahora analizar si el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773, en cuanto regula el mecanismo de ajuste de las prestaciones por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, consagra una excepción a la aludida regla general establecida en el art. 17 ap. 5 del mismo texto legal, resultando por tanto aplicable incluso a situaciones acaecidas con anterioridad a su sanción.
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