Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Octubre de 2016, expediente CIV 026177/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 26177/2012 B.M.A. c/ GENERAL TOMAS GUIDO S.A.C.I.F. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de octubre de 2016.- MPL AUTOS Y VISTOS:

Tanto la actora como la demandada y citada en garantía apelan la sentencia de fs.277/279, mediante la cual el magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los accionados a pagar a la Sra. B. la suma de $ 25.600, con más sus intereses y costas. Los recursos fueron concedidos libremente a f.284 y f. 289. La demandante expresa agravios a fs. 322/323. Hacen lo propio la demandada y citada en garantía a fs. 325/326.

La actora se agravia del quantum establecido para resarcir el rubro “daño moral”, por considerarlo exiguo y de la tasa de interés establecida en el fallo atacado.

Por su parte, la contraria se queja de la responsabilidad del hecho y del monto de la condena establecida por el sentenciador.

El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 16/14 de la CSJN)

contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $50.000.-

Si bien para la determinación del importe mínimo que habilita la apertura de la segunda instancia la ley remite al capital reclamado en el escrito de demanda, es claro que el legislador ha procurado excluir del conocimiento y decisión del Tribunal de apelación aquellas causas cuyo valor cuestionado no lo exceda.-

En la especie, aún cuando el capital objeto de reclamo en la demanda aparece superando el importe que resulta Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14322981#164748776#20161021083503418 del art. 242 in fine, lo cierto es que, si se tiene en cuenta el monto comprometido en la Alzada -que está dado por el alcance de los agravios ya señalados- que no alcanza al contemplado en el citado precepto, cabe concluir que la cuestión controvertida en autos no excede del mínimo legal, circunstancia que determina la inapelabilidad de la sentencia.

Es que el fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso...

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