Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 1 de Abril de 2019, expediente CNT 027351/2012

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

27.351/2012

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53806

CAUSA Nro. 27.351/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 11

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2019, para dictar senten-

cia en estos autos: “B.N.M.C.L.P. y otro s/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 313/322), dónde se hizo lugar en parte a las pretensiones de autos, por despido y enfermedad profesional, llega a esta instancia recurrida tanto por la coaccionada “La Caja A.R.T. S.A.” —hoy Experta A.R.T. S.A.— como por accio-

    nante, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 323/326vta. y a fs.328/336, respectivamente,

    los que han sido replicados a través de las presentaciones de fs. 341/342 y de fs. 343/346,

    correspondientemente.

    A su vez, la representación letrada de la parte actora cuestiona los emolumentos regu-

    lados a su favor, por entenderlos exiguos (ver fs. 335vta./336).

    A su término, la perito médica, critica sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs.

    339).

  2. A modo de prefacio, cabe dejar sentado, que la casuística de autos se encuentra in-

    tegrada por un reclamo por despido y otro por enfermedad profesional, en el marco jurídico de la L.C.T. y del Derecho Civil, habiendo progresado ambos tópicos de manera parcial.

    Dicho ello, por una cuestión de método, daré tratamiento en primer término a los agra -

    vios vertidos por la accionante en relación a la acción impetrada por despido, para luego avo-

    carme a las críticas perseguidas —por ambas recurrentes— en torno al reclamo por la acción civil, en dónde trataré en conjunto los agravios que se refieran a una misma temática.

    Así pues, en lo que al despido atañe, advierto que, la parte actora disputa concreta -

    mente, el rechazo de las multas de los arts. 9 y 10 de la ley 24.013, del art. 2 de la ley 25.323

    y del art. 45 de la ley 25.345 (art. 80 L.C.T.).

    En base a ello, es dable mencionar que el codemandado-empleador “L.L.P., en las presentes actuaciones se encuentra incurso en rebeldía (cfr. art. 71 de la L.O.), por tanto se tornaron aplicables las presunciones de la ley, aunque con ciertas restric -

    ciones relativas a las horas extras, lo que abordaré más adelante, toda vez se encuentra cuestionado su rechazo.

    Prosiguiendo con el análisis de la situación fáctica de autos, advierto que, no se encuen -

    tra en discusión ante esta alzada la posición que asumió el Sr. J. a quo de convalidar el despido dispuesto por el empleador (acaecido el 06/12/2011, mediante la C.D. Nº

    204508346, ver documental en sobre de fs. 4), aunque entendió que el mismo no obedeció a la causal invocada por el empleador de “abandono de trabajo”, pues concluyó que resultó in-

    Fecha de firma: 01/04/2019

    Alta en sistema: 12/04/2019

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    tempestivo y contrario a derecho (ver último párrafo de fs. 318), por ende debe ser indemni -

    zado como un despido injustificado.

    Desde tal perspectiva, observó que, el despido de marras, ha sido efectivizado en la fecha dispuesta por el empleador aunque —reitero— sin justa causa, por tanto siendo que to-

    das las intimaciones practicadas por la accionante, relativas a la deficiencia en la registración laboral (ver CD Nº 226368098, del 13/12/11 y sgtes., obrantes en sobre de fs. 4), han sido efectuadas a posteriori del despido referido. En virtud de lo cual, se deben analizar los rubros pretendidos por la quejosa bajo la órbita del art. 1 de la ley 25.323 y no de la ley 24.013.

    Al respecto, es dable recordar que la propia ley 25.323, establece que no se acumula al agravamiento indemnizatorio allí establecido, los agravamientos previstos en los arts. 8, 9,

    10 y 15 de la ley 24.013.

    Con sustento en el hilo de pensamiento que vengo pergeñando, opino que todo lo ar-

    güido por la recurrente a fin de que se difieran a condena las multas de los arts. 9 y 10 de la LNE, no podrá ser atendido favorablemente en esta sede. Amén de lo cual, debo aclarar que la decisión que dejo propuesta, lo es sin perjuicio de los rubros que se encuentran diferidos a condena por el inferior toda vez que han arribado incólumes ante esta instancia, por tanto nada puedo cambiar sobre ello.

    Ahora bien, en lo que respecta a la multa del art. 2 de la ley 25.323, observó que, tam -

    poco podrá tener andamiaje positivo, pues lo cierto es que de la compulsa del intercambio te-

    legráfico no surge que se haya intimado debidamente para que se abonen las indemnizacio -

    nes pretendidas en el marco jurídico de marras (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N).

    Concretamente, nótese que, del texto del TCL 81428967, fechado el 21/12/11, única -

    mente se colige que “… la liquidación final que usted (ha) puesto a disposición en su C.D.

    20458340 será percibida solo por mi grave situación económica, siendo solamente tomado a cuenta de los créditos laborales que me asisten por derecho y que usted se niega a pagarme los cuales serán reclamados jurídicamente…” (sic). De lo cual, solo se evidencia que la liqui-

    dación final será aceptada a cuenta, con la salvedades allí expresadas y una negativa de pago que sería reclamada “jurídicamente” (sic), sin mención alguna de cuáles serían los ru-

    bros indemnizatorios que de antemano dice que le niegan a pagar, lo que sella la suerte ad-

    versa de su pretensión recursiva, pues lo cierto es que el fin mismo de la norma aludida, es el de compeler al contrario a efectivizar su pago. Ahora bien, en la especie, me pregunto de qué concepto, véase que en la misiva referida no se haya debidamente determinado.

    Por tanto,—a mi modo de ver—, las falencias advertidas en el despacho telegráfico ci -

    tado, no me habilitan a sostener que esa intimación sea “fehaciente” tal lo establece el primer párrafo del art. 2 de la ley 25.323, tornando operativo lo facultado a los Magistrados, en el se-

    gundo párrafo de ese mismo artículo cuando instituye que “…Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo has-

    ta la eximición de su pago.”, por lo que habré de rechazar el pago de esta multa.

    Fecha de firma: 01/04/2019

    Alta en sistema: 12/04/2019

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    En virtud de todo lo cual, procede la confirmación del rechazo decidido en grado al respecto, empero por los argumentos que aquí dejo esbozados.

    En otro orden de ideas, avizoro en relación a la multa del art. 80 de la L.C.T., que el sentenciante de la otra instancia, decidió su rechazo con sustento en el incumplimiento del requisito de intimación previa establecido en el decreto 146/01(ver último párrafo del conside -

    rando VII, a fs. 320).

    Al respecto, la recurrente, no cuestiona la inexistencia detectada respecto de la inti-

    mación exigida por el decreto precitado, sino que lo que pretende es que se declare la in -

    constitucionalidad de esa exigencia de la norma.

    Liminarmente diré que, no se advierten, en el caso particular de autos, y con relación a la normativa atacada, a su texto y a su aplicación, violación alguna a principios y garantías de índole constitucional. Pues, no debe pasarse por alto la restricción con la que debe anali-

    zarse y decidirse una cuestión de inconstitucionalidad, cuya declaración constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, vale de-

    cir la última ratio del orden jurídico, y a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional.

    En base a lo expuesto, he de dejar en claro que, en mi criterio, el plazo de espera esta -

    blecido en el Decreto 146/01 —en tanto dispone que la intimación para que se entregue la documentación correspondiente debe cursarse una vez transcurrido 30 días de producido el cese de la relación laboral—, constituye una razonable reglamentación del art. 80 de la L.-

    C.T., habida cuenta el tiempo que normalmente puede insumir su confección. De tal manera,

    se cumple la finalidad de la norma que no es, justamente, indemnizar su no entrega sino lo -

    grar que el trabajador se haga de la misma. Por dichos argumentos, considero que no corres-

    ponde decretar la inconstitucionalidad del decreto reglamentario ya citado.

    Sin perjuicio de lo cual, adelanto que, en las presentes actuaciones, la multa estableci-

    da en el art. 80 de la L.C.T., recibirá favorable acogida, toda vez que si bien es cierto que la accionante no dio cumplimiento con el requisito de interpelación que exige el decreto referido mediante despacho telegráfico, no lo es menos que ante el despido que hiciera operar la em-

    pleadora mediante el colacionado ya mencionado en la presente disquisición (a través de la C.D. Nº 204508346, del 06/12/2011), le hizo saber —además— que los certificados del art.

    80 de la L.C.T., estarían a su disposición a partir del 14/12/2011, aspecto que no ha podido constatarse en autos habida cuenta el estado de contumacia del empleador, por tanto cabe estarse a la afirmación efectuada por la accionante en el escrito inaugural en el sentido de que la empleadora incumplió con dicha manda (ver, fs. 30vta./31, cfr. art. 71 de la L.O.).

    Prosiguiendo con lo analizado, también observó que la gestión conciliatoria que se llevó a cabo ante el Seclo (ver, acta de cierre de fs. 3 fechada 12/03/12), desde mi punto de vista, es constitutiva de la requisitoria referida a la entrega del certificado y adquirió virtuali-

    dad a partir de la fecha de conclusión del...

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