Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 24 de Febrero de 2016, expediente CSS 038238/2006/CA001 - CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° SALA II En la ciudad de Buenos Aires , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “B.M.A. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS ”; se procede a votar en siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Conoce la Sala del recurso de apelación que interpone la parte actora contra la resolución de fs. 203.

Cuestiona la tasa de interés que se aplica sobre los Bonos de Deuda Previsional Serie I, II y III .

Respecto a los intereses, vencido el plazo sin que el Estado nacional abone la obligación reconocida y al convertirse la exigibilidad de su cancelación en la entrega en efectivo de la cantidad devengada decae para lo sucesivo la operatividad del régimen de consolidación (leyes 23.982 y 24.130) razón por la cual, interpreto que la tasa dispuesta en la sentencia que se ejecuta regirá sólo a partir de la fecha de vencimiento de los respectivos bonos.

En ésta inteligencia, corresponde establecer que las sumas que resten cancelar en efectivo en el marco de la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y 24.130 devengarán el interés correspondiente a la tasa que se fija en el pronunciamiento que se ejecuta desde la fecha de vencimiento de los instrumentos de cancelación correspondientes hasta la fecha de su efectivo pago.

Con relación a las sumas adeudadas –reclamadas por el período 1-9-92 al 31-12-2001- las mismas se encuentran consolidadas por las leyes 25344 y 25565.

Si bien el art. 41 de la ley 26422 dispone el pago en efectivo por parte de la ANSeS, de las Deudas Previsionales consolidadas en el marco de la ley 25344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública, ello no implica la exclusión de la consolidación. Consecuentemente las consolidaciones deben ser consideradas a los fines de determinar el monto de las acreencias correspondientes, debiendo respetarse por ende las condiciones de cada B. hasta la fecha de su vencimiento y luego devengarán el interés conforme la tasa dispuesta en el pronunciamiento cuya ejecución se persigue hasta el momento de pago.

Asimismo, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación , se ha pronunciado en los autos “ Nicklin, N.E. c/ANSeS s/ Ejecución Previsional (sent. Del 30 de junio de 2009); “E.. O.B. c/ANSeS s/Ejecución Previsional “ (sent. Del 21 de febrero de 2013) ; “D.M. c/ANSeS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR