BERALDO, ADRIAN DOMINGO c/ MORAN, RICARDO TOMAS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha07 Junio 2021
Número de expedienteCIV 021419/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, en el mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos los

señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de

pronunciarse en el expediente n° 21419/2018: “B., Adrián Domingo c/

Morán, R.T. y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z.

dijo:

Sumario del caso Según la narración de la demanda, en agosto de 2017, después del mediodía,

A.D.B. estaba sobre la vereda de la avenida L., próximo a

su taxi, que se encontraba estacionado por la parada de taxis allí ubicada. A fin de

ingresar a su vehículo descendió al pavimento y fue arrollado por la parte delantera

derecha de un Fiat Siena, conducido por R.T.M.. El actor golpeó

con su hombro derecho contra la tapa del baúl de su taxi.

La sentencia hizo lugar a la demanda y condenó a R.T.M. y a La

Nueva Cooperativa de Seguros Limitada –en los límites de la cobertura

asegurativa– a pagar las sumas allí indicadas, sus intereses y las costas.

Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por la demandada y la

citada en garantía. La primera expresó agravios el 27/3/2021 y las últimas el

8/4/2021, con contestación de la actora el 19/4/2021.

Cuestiones a analizar La actora se agravió por considerar bajos los montos reconocidos por incapacidad

psicofísica y tratamiento psicológico y por el daño moral, y por el rechazo de la

partida reclamada por la pérdida de chance.

La demandada y su aseguradora se agraviaron por considerar elevados los montos

reconocidos por incapacidad psicofísica, tratamiento y daño estético, por daño

moral, por la concesión del lucro cesante y por la tasa de interés fijada.

Fecha de firma: 07/06/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Dado que los demás aspectos de lo decidido en la sentencia no han sido recurridos

(entre los que se encuentran el hecho dañoso, la responsabilidad de R.T.

Morán y la extensión de la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada),

debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y

concs. del CPCCN).

  1. Agravios sobre el resarcimiento 1.1. Incapacidad psicofísica, tratamiento y daño estético

    La sentencia reconoció la suma de $522.000 por la incapacidad física y psíquica,

    tratamiento psicológico y lesión estética.

    El actor criticó que se haya limitado esta suma a la estimada en el escrito de inicio,

    cuando de la prueba producida se desprende que resulta baja en consideración con

    las lesiones y secuelas padecidas.

    La demandada y la citada en garantía, en cambio, la apelaron por considerarla

    elevada.

    En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación

    (CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación

    pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de

    sus consecuencias:

    1. daño patrimonial,

    2. no patrimonial,

    3. ambos1

    El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los

    porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma

    unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos

    aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN). En rigor, si bien conformarían dos índoles

    diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en

    la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para

    el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales.

    De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de

    indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada,

    esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la

    Fecha de firma: 07/06/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable2. Y aunque este

    último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la

    integridad personal posee, cuanto menos, ese valor económico a título mediato,

    como medio de alcanzar ventajas3.

    En cuanto a la lesión estética, no representa un rubro que, en principio, deba ser

    considerado como independiente4. En realidad la lesión estética provoca

    intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial: la integridad corporal.

    Ahora bien, esa lesión provocará siempre un agravio moral aunque pueda o no

    provocar un daño patrimonial. Si lo provoca, se tratará de un daño patrimonial

    indirecto, pues aunque la lesión estética afecta directamente el bien

    extrapatrimonial de la integridad física de la víctima, indirectamente se traduce en

    perjuicios o pérdidas patrimoniales que pueden ser tanto daños emergentes (ej.,

    gastos realizados para solventar la curación de las lesiones) o lucro cesante (ej.,

    pérdida de una fuente de trabajo o de ingresos)5.

    La demandada y su aseguradora cuestionaron que los porcentajes de incapacidad

    estimados por los peritos y admitidos en la sentencia se encuentran magnificados

    con relación a los supuestos padecimientos efectivamente sufridos por la actora.

    Cabe recordar que aun cuando el dictamen carece de valor vinculante para el

    órgano judicial (art. 477 CPCCN), el apartamiento de sus conclusiones debe

    encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente

    demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios

    lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos

    probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la

    verdad de los hechos controvertidos6. En la especie, y como bien indicó el

    sentenciante, no hay elementos que permitan apartarse de las conclusiones de los

    expertos, más aun cuando las impugnaciones formuladas por la demandada y

    citada en garantía no cuentan con respaldo de consultor técnico especialista en la

    materia.

    El perito médico L.V. informó que A.D.B. sufrió, a raíz

    del accidente, lesión del manguito rotador y tendón bíceps del hombro derecho y

    que la cirugía, que le fue realizada con implantación de elemento de osteosíntesis,

    no restableció su funcionalidad (ver pp. 245 vta. y 249, respuesta al punto de

    Fecha de firma: 07/06/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    pericia E). Presenta una cicatriz de 8 cm en región deltoidea (ver pág. 245 vta.). El

    experto concluyó que presenta limitación de movimiento del hombro derecho que

    le genera un 23,10% de incapacidad y por el cual se le ha otorgado un certificado

    de discapacidad (ver pág. 246 y vta.) y cervicobraquialgia con limitación de

    movimientos de la columna cervical que le genera un 11% de incapacidad (pág.

    247 vta.), con una incapacidad total del 34,10% (ver pág. 248 vta.).

    En el aspecto psíquico, el perito...

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