BERALDI DOMINGO Y OTROS c/ BUENO GUSTAVO ANDRES s/EJECUCION HIPOTECARIA
Fecha | 01 Febrero 2023 |
Número de expediente | CIV 050663/2007/CA003 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
B. D. Y OTROS c/ B. G. A. s/EJECUCION HIPOTECARIA
J. 33 Sala “G” Expte. n° 50663/2007/CA3
Buenos Aires, febrero de 2023.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Se alza el demandado contra la sentencia ejecutiva de fs. 946 del registro digital (cfr. memorial de fs. 949/952 contestado a fs. 954/956).
-
De modo preliminar corresponde aclarar que el oportuno dictado de la sentencia en el juicio de consignación seguido entre las mismas partes (Expte. n° 46.816/2007 a la vista para este acto) no demuestra situación que altere la imparcialidad en la actual intervención de la sala –que, además, cuenta con una distinta composición- y justifique apartarse del conocimiento del caso.
Si bien los procesos se encontraban acumulados, el recurrente consintió su tratamiento por separado en ambas instancias; y ni siquiera existe identidad en las cuestiones a tratar.
La consignación fue rechazada por no haberse acreditado la negativa del acreedor a recibir el pago, el cual tampoco podía considerarse íntegro. Y contrariamente a lo sostenido en el memorial, en aquel juicio no se juzgó la pesificación de la deuda en ninguna de las instancias.
Pero aunque se diera tal hipótesis, la necesaria unidad de criterio que se debe preservar en la elucidación de las causas íntimamente vinculadas, determinaría igualmente que deba ser un mismo tribunal el que conozca en ambos procesos.
Despejada la cuestión medular atinente a la mora, las únicas excepciones concretas opuestas en el presente estaban referidas a la litispendencia en sentido impropio vinculada con el expediente conexo, y al pago parcial por los montos en pesos entregados a los acreedores.
Fecha de firma: 01/02/2023
Alta en sistema: 02/02/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
En tales condiciones, la sugerencia de excusación de la sala no sólo es improcedente, sino que tampoco encuentra fundamento en la especie y no merece admitirse.
-
Es inatendible asimismo la cuestión previa que trae a colación el memorial por el fallecimiento de dos de los coacreedores.
N. J. M. Z. aunque fue demandado en la consignación,
nunca formó parte de las presentes actuaciones como tampoco su hijo que en aquel juicio se ha presentado, a su vez, como administrador designado en el sucesorio del padre.
La ejecución fue promovida por la parte proporcional de la deuda correspondiente a los otros cinco coacreedores.
Fallecido D. B. durante la tramitación de este proceso,
el coactor N. R. B. se presentó además como administrador del sucesorio (v. fs. 529/530 del expediente físico).
En tanto se trata de una medida de naturaleza conservatoria del crédito hipotecario integrante del acervo, la intervención del nombrado en el trámite judicial entra dentro de la esfera de sus atribuciones propias (art. 712 CPCC). Sin perjuicio,
claro está, que la porción de los fondos que pudieren corresponder al causante, ya sean depositados por el deudor o bien provenientes de una eventual subasta, debe ser transferida a la orden del juez de la sucesión.
Es improcedente, por lo demás, el desplazamiento de la competencia que se pretendería a favor del juez del universal, pues es sabido que el fuero de atracción del sucesorio sólo rige de forma pasiva, vale decir, cuando el difunto o sus herederos son demandados por una deuda personal de aquél y no cuando reviste el carácter de parte actora como acreedor (cfr. Z.E.A., “Derecho de las sucesiones”, t. I, ap. 104, págs. 141 y ss.)
Fecha de firma: 01/02/2023
Alta en sistema: 02/02/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
-
A fs. 434 del expediente físico, mediante pronunciamiento del 11 de septiembre de 2008, se dispuso la acumulación de este proceso ejecutivo con el juicio de consignación.
Dicha decisión importó admitir la primera de las excepciones articuladas por el ejecutado a fs. 388/396, por lo que no correspondía expedirse nuevamente al respecto.
La cuestión relativa a la litispendencia por conexidad no devino abstracta por haber sido resuelta con anterioridad, sino que era precisamente esta circunstancia la que impedía un nuevo tratamiento del tema.
El apelante consintió la forma en que ha sido adoptada la antigua resolución de fs. 434 y no pidió en su momento la imposición de costas a su favor. Mal puede agraviarse a esta altura de dicho desenlace con el propósito de conseguir un resultado favorable respecto del cargo causídico impuesto por la ejecución, que responde en definitiva a la solución prevista por el art. 558 CPCC.
-
El memorial también insiste erróneamente en la excepción de pago parcial con base en los mismos argumentos con los que se introdujo el planteo y no se hace cargo del concreto fundamento brindado por el “a quo” para decidir su rechazo.
De los recibos acompañados por el deudor surge de modo expreso que las sucesivas entregas de pesos fueron recibidas por la acreedora como pagos “a cuenta de acuerdo a la Ley 25561”.
Y al carecer de una imputación definitiva no sirven como sustento de la defensa articulada.
Sus alcances dependerán de la imputación que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba