Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 3 de Marzo de 2009, expediente 26.682

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación °

SALA II - CAUSA N° 26.682, "BERAJA,

E. y otros s/sobreseimiento".

° °

J.. Fed. N° 5 - Secret. N° 10.

°

Sum. N° 10.247.

R.. n° 29.567

Buenos Aires, 3 de marzo de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fojas 48 por el Sr.

Agente F. y a fojas 56/59 por el Banco Central de la República Argentina, en su rol de querellante, ambos contra el punto dispositivo I de la resolución obrante a fojas 1/47

de este incidente, mediante el cual se sobreseyó parcialmente en la causa respecto de R.E.B., V.I.L., R.E.T., A.B., J.E.Y., L.L., I.R.D., A.F., A.T., D.M., F.K. y S.N.K., con relación al delito de estafa calificada en perjuicio de la administración pública por entender que el hecho investigado no encuadra en una figura legal.

El Sr. Juez a quo adoptó este temperamento liberatorio en torno a la conducta que los nombrados habrían desplegado, con el objeto de que el Banco Central de la República Argentina asistiera financieramente al ex-Banco Mayo Cooperativo Limitado, de conformidad con lo normado por el artículo 17 de la Ley 24.144, entre septiembre y octubre de 1998, por la suma de doscientos noventa y ocho millones seiscientos mil dólares (U$S 298.600.000); habiendo concluido el juzgador en tal sentido, al tiempo de disponer la elevación a juicio de estas actuaciones, en los términos de los artículos 350 y 351 del código adjetivo, en derredor de las restantes modalidades delictivas investigadas en autos, esto es, aquellas relacionadas a: 1) las mesas de dinero que habrían funcionado en el seno de esta última entidad bancaria, 2)

las personas físicas y jurídicas que a ella se vincularían y 3) a la asociación ilícita que integraban y en cuyo marco todas las maniobras mencionadas aparecerían concertadas.

Asimismo se habilitó esta instancia a raíz de la impugnación realizada a fojas 71 por la defensa de León Laniado y A.E.L. contra el punto dispositivo I de la resolución mencionada en cuanto a la imposición de costas en el orden causado.

II- Habiendo arribado este incidente, tanto el Ministerio Público Fiscal, como la querella y los defensores de A.B., S.N.K.,

F.K., D.M., A.E.L., L.L., A.F. y R.E.B., hicieron uso del derecho a ser oídos en los términos previstos en el artículo 454 del libro adjetivo (ver fojas 150, 190, 144, 152, 161, 182, 197, 202 y 211).

III- En relación a la apelación instaurada por la Dra. M.C.F. respecto de A.E.L., debe indicarse que en el punto dispositivo reseñado el Sr. Juez a quo no ha emitido pronunciamiento en orden al nombrado, por lo que la habilitación de esta vía de impugnación, en lo que a él atañe,

habrá de ser declarada mal concedida (artículo 444 del Código Procesal Penal de la Nación).

IV- El abogado defensor de A.B. cuestionó las apelaciones articuladas por los acusadores público y privado, por considerar que carecen de motivación. Sin embargo, se advierte tras la lectura de sus críticas al respecto, que éstas no son otra cosa que discrepancias de opinión sobre los asuntos por ellos vertidos,

Poder Judicial de la Nación pues quien ahora pretende descalificar sus planteos ha procedido a dar respuesta a cada una de las motivaciones que tilda de inexistentes; por lo que lo aquí postulado habrá de ser rechazado (artículo 444 del Código Procesal Penal de la Nación).

V- Llegado el momento de introducirnos al tratamiento de los agravios de los apelantes sobre el fondo de la materia de revisión, se estima conveniente, con el fin de brindar una respuesta acabada a los planteos efectuados,

rememorar los fundamentos que tuvieron como consecuencia el dictado de medidas cautelares en torno al accionar que ahora es traído a examen de los suscriptos.

En este sentido, cabe tener presente lo aclarado por este Tribunal en la causa N° 18.844, "Incidente de apelación del Sr. Agente F. y otros", del 18/10/2002, Reg. N° 20.344, en punto a que los sucesos en estudio, han sido inicialmente establecidos en función de la resolución dictada por el Juez de grado a fojas 4.432/4.502 del principal y su convalidación por el Tribunal que venía conociendo en autos de fojas 5.464/5.474 del mismo expediente, sin perjuicio de la evaluación y alcance que al respecto deba efectuar esta Sala como nuevo tribunal de alzada interviniente.

  1. A partir de lo expuesto es dable recordar que a fojas 4.432/4.502 del principal, el Sr. Juez a quo dictó el procesamiento de R.E.B., R.E.T., A.B., L.L., I.R.D.,

    A.F., A.T., D.M., F.K. y S.N.K., por considerarlos co-autores de los delitos de defraudación por administración infiel y de estafa calificada, en perjuicio de la administración pública, en concurso real.

    En esa ocasión expresó que "...la maniobra..." que habría afectado el patrimonio del Estado Nacional, esto es, aquella referida en último término,

    "...consistió en haber requerido, bajo la apariencia de la solicitud de una ayuda para salir de una difícil situación de iliquidez, la asistencia financiera del B.C.R.A., a través de redescuentos, cuyos fondos fueron utilizados -sino en parte-, en lugar del fin invocado, para beneficio de los directivos del Banco Mayo y demás personas relacionadas con ellos...".

    Al fundar los elementos objetivos típicos constitutivos del medio por el cual produjeron el error en funcionarios del Banco Central de la República Argentina para lograr el otorgamiento de los redescuentos señalados, el Sr. Juez a quo,

    en ese entonces, enunció la utilización por parte de los imputados de la modalidad de engaño, sin perjuicio de haber dejado asentado en algunos párrafos también al ardid.

    En orden a la primera modalidad dijo que:

    "...no puede olvidarse que dicho dinero, sin perder el carácter de propio de tal entidad, es el fruto de un préstamo al que se accedió, invocando como excusa un fin que deliberada e intencionadamente no se cumplió: tratar de paliar la situación de iliquidez y no otorgar créditos en beneficio propio o de personas vinculadas...La finalidad invocada como excusa, a sabiendas de que no iba a ser cumplida, constituye `engaño' suficiente en los términos del art. 172 del Cód. Penal, y se erige en causa eficiente del traspaso patrimonial y, por ende, del perjuicio sufrido por el B.C.R.A. con toda esta operatoria. De no haber mediado tal engaño, el B.C.R.A.

    no habría consentido tal traspaso patrimonial que, a la luz de lo expuesto, hoy ha redundado en su perjuicio...".

    "...Las particulares características de toda la maniobra global de administración fraudulenta llevada a cabo en el seno de la entidad y que oportunamente se analizará, llevan a considerar seriamente, por vía indiciaria, que la Poder Judicial de la Nación voluntad del B.C.R.A. para otorgar tales redescuentos habría sido captada mediante engaño que indujo a error en el ente de control sobre las reales y verdaderas intenciones de los directivos del banco requirente de su auxilio. Esta modalidad ilícita de captación de la `confianza' es la que distingue a la estafa, del art. 172 del Código Penal, de las diferentes defraudaciones del art. 173 del mismo código, en las que la confianza es captada lícitamente para luego ser deliberadamente ultrajada (`defraudada')...".

    "...los directivos del Banco Mayo brindaron su consenso para utilizar los fondos que habían solicitado al B.C.R.A. como auxilio para salir de la difícil situación, no ya con el fin invocado, sino en provecho propio y/o de personas allegadas a ellos, defraudando así la natural y legítima confianza que el B.C.R.A. había depositado en ellos, al decidir brindarle su apoyo...".

    Mientras que con relación a la segunda metodología utilizada para viciar el discernimiento manifestó que:

    "...Va de suyo que el otorgamiento de préstamos a personas vinculadas a una entidad bancaria que, por lo general, confluye a determinar su ruina como tal, sólo es advertido por la autoridad de control después de que ocurre y no antes. Precisamente, porque la propia entidad financiera elude o engaña los controles del B.C.R.A., informando a las empresas a las que asiste como `no vinculadas', a la par que éstas, a su vez, se organizan y constituyen de la mejor manera posible para ocultar tal `vinculación'..." (Las negrillas no pertenecen al texto original).

    "...Cuando esto es detectado por el B.C.R.A. y la entidad financiera cae ruinosamente a causa de ello, ya no tiene ningún sentido práctico que el Directorio del ente de control dicte una resolución declarando a tal o cual empresa como `vinculada'. Empero, si se advierte que el B.C.R.A. efectúa cargos administrativos, y hasta penales, señalando una importante asistencia financiera a `vinculadas', es manifiesto que, para la autoridad del sistema financiero -cuyo máximo órgano es el Directorio-, las empresas a las que alude en ese carácter debían ser efectivamente consideradas como `vinculadas' al momento de otorgarse tales préstamos, aún cuando la entidad financiera no las hubiera informado como tales, y con prescindencia de que el B.C.R.A. las haya o no declarado así, porque -reitero-

    simplemente no podía dictaminar sobre algo que desconocía...".

    "...todo esto fue descubierto a posteriori por la autoridad de control, cuando ya no tenía ningún sentido efectuar una declaración de ese sentido,

    que, por otro lado, casi en ninguna oportunidad, fue dictada por el ente rector. La omisión de esta resolución ha quedado salvada con la posterior presentación efectuada por el B.C.R.A. en esta sede, en la que se agravia por la existencia de tal asistencia crediticia a personas `vinculadas' al banco...".

    En...

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