Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Noviembre de 2016, expediente CNT 038753/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. INT.

A.S.. INT. del 15/9/2016 EXPTE. Nº: 38.753/11 (38.130)

JUZGADO Nº 18 SALA X AUTOS: “BEQUIO, A.S. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SIMBRON 2962 S/DESPIDO”

Buenos Aires, 03 de noviembre de 2016 VISTO:

El recurso de aclaratoria interpuesto por la demandada a fs. 482/3 contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal a fs. 480/1 con fecha 15 de septiembre de 2016.

Y CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 99 de la L.O., el Juez o la Cámara, si lo pidiere alguna de las partes en el plazo de tres días podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes.

Que, atento lo expuesto en el escrito obrante a fs. 482/3, asiste razón a la recurrente toda vez que se omitió dar tratamiento al planteo subsidiario formulado en el recurso obrante a fs. 463/466 vta. referente a la condena con fundamento en la indemnización prevista en el art. 2° de la ley 25.323, así como las multas establecidas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, art. 80 LCT y la inclusión del rubro SAC sobre vacaciones.

Asimismo, se agravia por los importes resultantes de la indemnización por preaviso con incidencia del SAC y SAC proporcional al año 2011 En consecuencia, corresponde sanear la omisión incurrida en esta instancia e integrar la sentencia dictada por este Tribunal dando así tratamiento a las cuestiones sobre las que no existió pronunciamiento (art. 99 ya cit.).

Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20223708#166064121#20161103121126166 Que sin perjuicio de que el pronunciamiento definitivo dictado a fs. 480/481 resulta irretractable para este Tribunal, cabe recordar que, según criterio del Superior Tribunal de la Nación, no puede subsistir en la sentencia un error aritmético o de cálculo por el cual se lesiona un derecho, lo que produciría en su caso un escándalo jurídico.

Que el escrito en análisis tiende a lograr la subsanación de una omisión que no excede el marco previsto en el art. 166 inc. 2º del C.P.C.C.N., ni afecta los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio de la apelante. Ello es así, pues, como se señaló en el caso, se comprueba una la omisión en el tratamiento de un aspecto del reclamo (conf. CSJN, del 8/7/71 “in re”...

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