Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 6 de Julio de 2016, expediente COM 038508/2011/CA002

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “BEPEZ S.A. S/ QUIEBRA c/ LEVY AUGUSTO CLAUDIO JOSE s/

ORDINARIO” (Expte. N° 38508/2011).

J.. 13 S.. 25 14-13-15 En Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “BEPEZ S.A. S/ QUIEBRA c/ LEVY AUGUSTO CLAUDIO JOSE s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M., Á.O.S. y M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 237/245?

El J.H.M. dice:

  1. a) Apeló la sindicatura de la quiebra Fecha de firma: 06/07/2016 de Bepez S.A. (en adelante, “B.”) el rechazo de la Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 38508/2011 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 1 #23003124#155305527#20160706140637201 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional acción de responsabilidad entablada en los términos del artículo 173 de la ley 24.522 (“LCQ”) contra el presidente de la fallida –y socio fundador junto con su madre-, A.C.J.L., por la que perseguía el cobro de la suma necesaria para cubrir el pasivo falencial.

    1. Para arribar a la decisión apelada, el magistrado de grado consideró que la sindicatura no probó

    de modo fehaciente la ocurrencia de los presupuestos para la recepción de la acción intentada relacionados con la existencia de la conducta antijurídica supuestamente desplegada por el demandado en su condición de presidente de la sociedad en quiebra y la calificación como doloso de su obrar, pues los antecedentes fácticos tenidos en miras por ésta resultaban insuficientes por sí solos para justificar la procedencia de la demanda de responsabilidad al no constituir evidencia cierta de la maniobra defraudatoria invocada.

    Por su parte, las costas se impusieron en el orden causado dado que la sindicatura pudo haberse considerado válidamente con derecho a accionar como lo hizo atento la conducción negligente de la sociedad fallida.

    Fecha de firma: 06/07/2016 c) Los argumentos que sustentan el Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 2 Expte. N° 38508/2011 #23003124#155305527#20160706140637201 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional recurso impetrado por la síndico actuante obran agregados a fs. 261/4 y merecieron contestación por parte del señor L. a fs. 269/71.

    Se agravió la recurrente por cuanto la resolución atacada concluyó en la orfandad probatoria de la continuidad de las actividades de B. por parte de Lelemar S.R.L. y Aubepez S.A. (en adelante, “Lelemar” y “Aubepez”, respectivamente).

    A este respecto manifestó que poseen mismo objeto social, idéntica sede de actividades, comparten líneas telefónicas y tienen cuentas abiertas en la misma entidad financiera. Destacó que L. inició

    su actividad durante el mismo mes en que se determinó

    como inicio del estado de cesación de pagos y que el incumplimiento en la presentación de declaraciones juradas y registros contables por parte de las tres sociedades en cuestión conllevaba al ocultamiento de su patrimonio.

    Por su parte, puso de manifiesto que la fallida cesó en sus actividades por no contar con la debida autorización de AFIP para emitir facturas y que no ha cumplido con sus obligaciones como empleadora determinadas por el pago de los partes y contribuciones Fecha de firma: 06/07/2016 con destino al Sistema de Seguridad Social.

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 38508/2011 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 3 #23003124#155305527#20160706140637201 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional d) La señora F. ante esta Cámara, luego de analizar, en su dictamen de fs. 283/90, cada uno de los presupuestos que impone el artículo 173 de la LCQ, bregó por la revocación del decisorio apelado atento considerar que la prueba reunida resultó suficiente para responsabilizar al demandado y que el incumplimiento de llevar la contabilidad en forma regular implicó una conducta dolosa por cuyos daños deberá responder.

  2. a) La conducta que la sindicatura le imputa al señor L. estaría dada por la supuesta continuación de la actividad de la fallida (comercialización de pescados y mariscos) por parte de Lelemar y Aubepez, sociedades de las cuales éste también era socio fundador, en este caso, junto a su por entonces cónyuge, B.E.L.. Para ello se apoyó en una serie de indicios, tales como coincidencias en el objeto social, la sede social, líneas telefónicas y entidad bancaria con la que operaban, además del hecho de que la supuesta...

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