BEOKS SA c/ EN - M PRODUCCION - SC Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)
| Fecha | 24 Octubre 2017 |
| Número de expediente | CAF 030581/2017/CA001 |
| Número de registro | 191224174 |
Poder Judicial de la Nación 30581/2017 BEOKS SA c/ EN - M PRODUCCION - SC Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)
Buenos Aires, 24 de octubre de 2017.- SH Y VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por la AFIP-DGA y por el Estado Nacional Mº de Producción, a fs. 120 y fs. 122, contra la resolución de fs. 106/110vta., fundados por sendos memoriales de fs.
130/137 y fs.152/159, replicados por la parte actora a fs.161/164 y fs.
178/184; y, CONSIDERANDO:
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Que, por la resolución del 15 de junio de 2017, el señor juez de primera instancia admitió la medida cautelar peticionada por la firma importadora y ordenó a la Dirección General de Aduanas y a los organismos intervinientes que se abstengan de exigir a la aquí actora, la presentación de la SIMI con el estado “salida”, previsto en las resoluciones generales AFIP 3823/2015 y las Resoluciones del Ministerio de Producción Nº 5/2015 y de la SCI Nº 2/2016 y 32/2016, y que -en caso de encontrarse reunidos todos los requisitos establecidos en las normas aplicables-, permita la oficialización de los despachos de importación, tramitación, liberalización a plaza de la mercadería y comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes SIMI nros. 1707SIMI056691F; 16073SIMI243254U; 17073SIMI010089T; 17001SIMI145726R.
Para así decidir, tomó en consideración lo prescripto por el art. 230 del código procesal, el art. 13 de la ley 26.854, así como los alcances del régimen estatuido por la Resolución General AFIP 3823/15 y las Resoluciones MP 5/15 y SC 2/16 y 32/16. En tal contexto, observó que resulta acreditado en autos que la actora presentó
la información requerida mediante el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), así como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia no Automática de Importación y que se encuentran vencidos holgadamente los plazos establecidos para que el órgano administrativo pertinente se expida sobre la declaración en cuestión (cfr. fs. 108 tercer párrafo).
Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29866351#191224174#20171024121654371 Poder Judicial de la Nación 30581/2017 BEOKS SA c/ EN - M PRODUCCION - SC Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)
Tuvo en cuenta, especialmente, que la empresa actora, conforme se desprende de fs. 103, cumplió los requerimientos de información adicional solicitados por la Administración y que ha operado vencimiento del plazo para expedirse puesto que la solicitud de licencia no automática, que se mantenía en análisis, comportando “una vía de hecho administrativa (art. 9º de la L.P.A.), que afecta verosímilmente el derecho de defensa del particular por implicar en los hechos, una prohibición -aún temporaria- a la importación sin sustento legal” (cfr. fs. 108 vta, segundo párrafo).
Por último, también tuvo por configurado el peligro en la demora, fijó caución real en los términos del artículo 10 de la ley 26.854, la cual fue prestada por la firma importadora a fs. 111/112.
-
Que encontrándose esa decisión cautelar ya apelada por ambas co-demandadas, la parte actora se presentó a fs. 128 y denunció que las SIMIs involucradas en autos han sido anuladas por la AFIP-DGA luego de ser notificada de la resolución. A fs. 171/172 el Estado Nacional –Mº de Producción contestó el traslado conferido respecto de esta presentación, expresando que la totalidad de los trámites se corresponden a productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de “licencias no automáticas” y que se encuentran en estado “anulado vencido”. Con sustento en dicha circunstancia, solicita que se declare abstracta la cuestión, toda vez que el objeto de la cautelar pretendida se ha tornado abstracto.
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Que respecto de la resolución cautelar, el Fisco Nacional se agravia – en lo principal – por entender que la actora centra su cuestionamiento en la tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIM
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Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.
El Estado Nacional - Mº de Producción, por su parte, solicita que se disponga el levantamiento de la medida dispuesta.
En tal sentido, hace saber que la Dirección Nacional de Facilitación de Comercio Exterior mediante el CUDAP TRI-S01:0005526/2017 informó
Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29866351#191224174#20171024121654371 Poder Judicial de la Nación 30581/2017 BEOKS SA c/ EN - M PRODUCCION - SC Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)
que los trámites individualizados como 1707SIMI056691F; 16073SIMI243254U; 17073SIMI010089T; 17001SIMI145726R se encuentran en estado “ANULADAS POR EL IMPORTADOR”.
En subsidio, funda su recurso comenzando por cuestionar la configuración de los recaudos legalmente establecidos para la concesión de medidas como la pretendida y nuevamente destaca que la propia empresa importadora luego de haber obtenido la cautelar procedió a la anulación de los trámites de importación.
Por lo demás, sostiene que por el art. 1º de la resolución 292-E el Ministerio de Producción derogó la resolución nº 5 del 22 de diciembre de 2015 y sus modificatorias (resoluciones de la Secretaría de Comercio nros. 2/16, 32/16, 114/16, 172/16, 264/16, 301/16, 152/17), razón por la que mal puede mantenerse la suspensión de un plexo normativo que no se encuentra vigente. Recuerda que al presentar el informe previsto en el art. 4º de la ley de medidas cautelares hizo saber que la Secretaría de Comercio había efectuado un requerimiento a la empresa a fin de avanzar en el análisis de la solicitud de importación. Cita el art. 14 de la resolución 292-E y destaca que el requerimiento formulado por la Dirección Nacional de Facilitación de Comercio Exterior mediante las notas DNFCE 260/17, 319/17 y 633/17 demuestra la inexistencia de la verosimilitud del derecho. Indica que al haberse expedido la Administración en el marco de las competencias asignadas por la resolución general AFIP 3823/15 y 523 E-2017 del Ministerio de Producción, no se manifiesta la ilegitimidad del accionar denunciada.
Asimismo, argumenta en torno a la falta de acreditación del peligro en la demora y concluye que es la propia actora quien alega la existencia del peligro en la demora y luego procede a anular los trámites de declaración jurada, implicando ello un contrasentido. Agrega que existe identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión de fondo, lo cual obsta a que se mantenga la medida en virtud de lo dispuesto por el art. 3, inciso 4, de la ley 26.854. Denuncia que se ha efectuado un análisis impropio del caso que excede el limitado Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29866351#191224174#20171024121654371 Poder Judicial de la Nación 30581/2017 BEOKS SA c/ EN - M PRODUCCION - SC Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)
marco de conocimiento de las medidas cautelares. Solicita que se fije un plazo de vigencia de la medida concedida de conformidad con el límite temporal establecido por el artículo 5 de la Ley 26.854. F. reserva de caso federal.
La actora, por su parte, al momento de contestar los traslados conferidos a fs. 138 y 160, solicita el rechazo de los recursos incoados, con expresa imposición de costas (cfr. fs. 161/164 y fs.
178/184).
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Que, a los fines de conocer sobre los agravios introducidos por las co-demandadas, cabe recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada en autos se halla condicionada, en los términos indicados por las directivas previstas en el art. 230 del CPCCN, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión referidos, por un lado, a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse (conf. esta Sala, Causa: 32118/2011, in re “Guimajo SRL c/ EN-AFIP-DGI 154/11 (RMIC) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 16/04/2012, entre muchas otras).
En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris) este debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, (conf. M., A.M. y otros "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", t. II-C, pág. 494, ed. 1986).
Pues, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (conf.
esta Sala, Causa: 10907/2012, in re “C.J.L. c/ EN-AFIP-
Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29866351#191224174#20171024121654371 Poder Judicial de la Nación 30581/2017 BEOKS SA c/ EN - M PRODUCCION - SC Y OTRO...
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