Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 17 de Septiembre de 2018, expediente FCB 031020010/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “B.P.R. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA

s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 17 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “B.P.R. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE

CÓRDOBA s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS” (Expte. N°: 31020010/2012)

venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la letrada apoderada de la Universidad Nacional de Córdoba, por derecho propio (fs. 309/312vta.) y por la actora P.R.B. (fs. 313), en contra de la Sentencia dictada el 9 de agosto de 2017 (fs. 300/307vta.), por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R. RUEDA – L.N. - ABEL G.

SANCHEZ TORRES.

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la letrada apoderada de la Universidad Nacional de Córdoba, por derecho propio (fs. 309/312vta.) y por la actora P.R.B. (fs.

    313), en contra de la Sentencia dictada el 9 de agosto de 2017 (fs. 300/307vta.), por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que en lo pertinente, dispuso: “… 1°) Rechazar la demanda entablada por la Sra. P.R.B. en contra de la Universidad Nacional de Córdoba (...) 2°) Imponer las costas a la actora (...) 3°) Regular los honorarios de la apoderada de la Universidad(...) Dra. M.G.C. en la suma de PESOS OCHO MIL ($ 8.000) y a los Dres. Á.R.Z. e I.M.R.,

    letrados patrocinantes de la actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000)...”.

  2. La actora funda su recurso a fs. 331/338, escrito en el cual señala su discrepancia con el fallo dictado por considerarlo arbitrario por cuanto, luego de un análisis de la prueba, sin fundamento alguno, afirma que sus funciones no se corresponden a la Categoría 2 pretendida, cuando “... su función es la de Directora del Fecha de firma: 17/09/2018

    Alta en sistema: 18/10/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Área de Personal y Sueldos de la Secretaría de Extensión Universitaria (...) que depende de manera directa del Director General de dicha Secretaría, lo que implicaba –a la fecha del reencasillamiento-

    la realización de labores propias de dicho rango funcional ...”. Ello, desde el 1/02/2002

    y hasta el 31/01/2005, y luego desde el 19/02/2007 hasta el presente. Relata cuáles fueron sus tareas, como también el asesoramiento efectuado a la Dirección General de la SEU en las temáticas propias de su área, y la supervisión y control de los sectores a su cargo y del personal dependiente. Transcribe en su favor, los dichos vertidos en autos por los testigos D.I.T., R.L.C., R.F.S.,

    R.D.O. y E.A.P.. Con ello y “... demás documental adjuntada ...”, considera haber probado que la recategorización que se le efectuara con la categoría “3” no se condice con las funciones de la categoría “2” de “... dirección, coordinación,

    planeamiento, organización, fiscalización, supervisión, asesoramiento y ejecución de tareas administrativas ...”, que reclama. Insiste en que el reencasillamiento efectuado ha violentado los dispositivos del CCT aplicable, y de manera consecuente, los principios,

    derechos y garantías de rango constitucional, tales como el principio de legalidad o sujeción al orden jurídico, el derecho a la estabilidad, a la carrera y al escalafón, entre otros, por lo que solicita se haga lugar a su recurso y “...se acoja la demanda en todas sus partes declarando la nulidad de los actos administrativos cuestionados y se disponga su recategorización como lo pide, con costas.

    La abogada M.G.C., por derecho propio, sólo se agravia de la cuantificación de sus honorarios profesionales, considerando que se ha obviado en los mismos la base económica que surge del reclamo de pago de diferencias salariales efectuado por la actora a partir del año 2007 a la fecha de la sentencia. Y que al haber sido rechazada la demanda “... esa es la base que el a quo debió tomar para estimar los honorarios, para obtener una retribución digna y justa ...”. Refiere que dicha regulación constituye un menoscabo a la tarea cumplida desde lo profesional, como apoderada de la demandada. Insiste en que de haber prosperado la demanda, el A-quo hubiera tomado la integridad de la base económica y sus intereses en el período 2007 a Fecha de firma: 17/09/2018

    Alta en sistema: 18/10/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

    Autos: “B.P.R. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA

    s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

    la fecha, por lo que considera que la cuantificación efectuada es arbitraria. En síntesis,

    pide se modifique la misma, en la forma invocada.

    El escrito de contestación de agravios de la demandada obra agregado a fs.

    340/343vta., a cuya lectura se remite en honor a la brevedad.

  3. Analizados los argumentos vertidos en el escrito de apelación de la parte actora, se advierte el incumplimiento de los requisitos de fundamentación exigidos por el art. 265 del C. Procesal, adoleciendo de una ostensible pobreza de análisis que no se condice con la crítica, concreta y razonada con que deben introducirse los puntos en desacuerdo que suscita el fallo recurrido.

    En efecto, de la lectura del mismo consta que la actora no sólo se limita a repetir los términos de la demanda, reafirmando su postura de que “...Las labores de su partes se corresponden a la Categoría 2 del C.C.T. homologado por Decreto N°

    366/2006...”, y no con la “3” con la que fuera reencasillada –ver fs. 281-, sino que transcribe de manera literal los testimonios vertidos en la causa y en el fallo, sin argumentar ni controvertir la conclusión a que allí se arriba, en una clara expresión de voluntarismo que no lo logra conmover su resultado.

    En este sentido, en forma unánime la doctrina ha manifestado que la expresión de agravios “es la motivación o fundamentación que constituye el elemento lógico o intelectual del acto impugnativo. En ella se contiene el razonamiento sobre la censura en su referencia al agravio producido y el vicio experimentado como consecuencia de la resolución impugnada. Se trata de exhibir una interpretación al gravamen provocador de la instancia impugnativa, por lo que se pretende destruir las premisas o las conclusiones de la resolución atacada, o convencer de su pretendida ilegalidad en pro de la anulación” (ver, C.O., J.A. en Derecho Procesal,

    Conceptos Fundamentales, Ed. D., Bs. As. 1983, T.I., pág. 293).

    Dicho esto, no puede considerarse como una verdadera crítica las simples afirmaciones o la mera disconformidad o disentimiento con lo resuelto por el Inferior.

    La falta de fundamento de la oposición implica no cumplimentar con el deber procesal –

    carga- de acreditar los errores de hecho o de derecho que un decisorio pudiere contener.

    Fecha de firma: 17/09/2018

    Alta en sistema: 18/10/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    En otras palabras, la expresión de agravios debe bastarse a si misma, porque de lo contrario no constituye una fundada réplica (en tal sentido, M. y otros, en ‘Código Procesal, Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación’, anotados y comentados, La Plata, Ed. Platense 1972, T.I., p. 453; Colombo, C., en ‘Código Proceal Civil y Comercial de la Nación’, anotado y comentado, Bs.As., Abeledo-Perrot,

    1969, T. II, p. 564; LL 1983-A-352; LL 1983-B-455; LL 1983-C-221, entre muchos otros).

    A mayor abundamiento, cuadra expresar que de acuerdo con lo establecido por el art. 265 del Cód. de R., los memoriales deben contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el impugnante considere equivocadas, resultando insuficiente la remisión a presentaciones anteriores, las generalizaciones y apreciaciones subjetivas (LL 149-548). Ello no debe ser considerado como un exceso de formalidad o un ritualismo ocioso, ya que tiene una importante finalidad, cual es la de “preservar en toda su pureza nuestro sistema apelatorio que no es otro que el denominado ‘de la personalidad del recurso’ y que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, sistema que hace que la segunda instancia no sea considerada un juicio ex novo, no debiendo entonces implicar una revisión promiscua de todos los puntos resueltos en la instancia de origen sino sólo de aquellos que han sido motivo de agravio”

    (ver P., J.W. en ‘Del sentido común y de la suficiencia de la expresión de agravios’, LL 1986-E-341 – nota a fallo).

    En consecuencia, soy de la opinión de que corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 331/338, en contra del decisorio del 9/8/2017 –fs. 300/307-, debiéndose confirmar en consecuencia la aludida resolución en cuanto al fondo de la cuestión.

  4. Ingresando al recurso interpuesto por la apoderada de la demandada M.G.C., por derecho propio, en contra de la suma de honorarios regulada a su respecto, obviando –a su entender- la base económica del juicio constituida por el reclamo de diferencias salariales a partir del año 2007 a la fecha de la sentencia,

    lesionando su derecho de propiedad por el trabajo realizado, reconocido en el art. 14 de la Constitución Nacional, adelanto que le asiste razón en...

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