Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente L. 118833

PresidenteGenoud-Pettigiani-Soria-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., S., de L., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.833, "B., C.L. contra D., M. y otro. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la demanda promovida contra Mapfre Argentina ART S.A., imponiéndole las costas (v. fs. 460/474 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 494/511 vta.).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 575) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por el señor C.L.B. contra Mapfre Argentina ART S.A., condenando a ésta a abonar las prestaciones de la ley 24.557, decreto 1.694/09 y art. 3 de la ley 26.773.

    Juzgó probado que el día 1 de marzo de 2004 el actor sufrió un accidente de trabajo al caer de un caballo, que le provocó una lesión del nervio ciático y una minusvalía del 49% del índice de la total obrera.

    En la sentencia, tras declarar de oficio la inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773, efectuó el cálculo de la prestación reclamada, con más el 20% establecido en el art. 3 de la ley citada. A la suma resultante le adicionó el índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso -apartándose, por los fundamentos que expresó, de lo dispuesto en el art. 17 apartado 6- hasta el último valor publicado de diciembre de 2013. Finalmente, ordenó la aplicación de intereses conforme la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora denuncia violación de los arts. 2, 3, 699, 701 y concs. del Código C.il; 26 de la ley 24.557; 16, 17, 18 y 19 de la C.itución nacional; 10 de la C.itución provincial; 1, 11 apartado 4 inc. "c", 15 apartado 2, 18 apartado 1 y concs. de la ley 24.557; 63 de la ley 11.653; 8, 17 apartado 5 y 6 de la ley 26.773; 16 del decreto 1.694/09. Asimismo, invoca transgredida la doctrina legal que cita.

    Ensaya los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, critica la aplicación al caso del decreto 1.694/09 y de la ley 26.773.

    Plantea que el actor no solicitó en ningún momento la declaración de inconstitucionalidad de las normas descalificadas en la sentencia, por lo que la decisión en ese aspecto contraviene la garantía de defensa en juicio (art. 18, C.. nac.) y el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 3 del Código C.il.

    Considera arbitraria la actuación al caso de una normativa dictada con posterioridad al acaecimiento del infortunio que motiva el reclamo de autos.

    En atención a las primas abonadas por la empleadora a la época del siniestro, asevera que la decisión de origen rebasa los límites de la cobertura otorgada por la aseguradora. Aduce vulneración del derecho de propiedad, con afectación de la seguridad jurídica.

    Argumenta que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto es un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como laúltima ratiodel orden jurídico.

    En este orden, postula que lo resuelto no tiene fundamento suficiente, dado que la tarifación y el tope previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo han sido legitimados -según afirma- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re"Grosso", sent. de 4-IX-1990; v. rec., fs. 500 vta.) y por esta Suprema Corte (causa "Grollino", sent. de 28-III-1989, entre otras de las citadas a fs. 500 vta.).

    II.2. Manifiesta que el art. 17 apartado 5 de la citada ley 26.773 fija el momento de su entrada en vigencia, resultando el apartado 6 complementario de esa disposición en cuanto determina el modo en que debe efectuarse el cálculo del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) con relación a las prestaciones dinerarias. A su vez, afirma que el art. 8 regula sobre la posterior actualización semestral de los respectivos montos.

    En definitiva, alega que la interpretación formulada por ela quoimporta la aplicación retroactiva de la norma, debiendo acudirse a una hermenéutica enmarcada sobre la base de la totalidad de los principios del ordenamiento jurídico y las garantías de la C.itución nacional.

    II.3. Luego, denuncia violada la doctrina legal emergente de las causas L. 90.384, "N., sentencia de 9-V-2007 y L. 94.119, "Ferrari", sentencia de 4-XI-2009, en cuanto destaca que en ambos casos este Superior Tribunal se pronunció por la no aplicación del decreto 1.278/00 a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se hubiera producido con anterioridad a su entrada en vigencia.

    En este marco, menciona el fallo "Lucca de Hoz" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como un precedente del Supremo Tribunal de Justicia de Córdoba (v. rec., fs. 502 vta./503).

    II.4. Entiende que la aplicación al caso del decreto 1.694/09 y de la ley 26.773 vulnera el principio de congruencia, las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y el derecho de propiedad.

    Cita en su apoyo doctrina de esta Suprema Corte y jurisprudencia de la Corte nacional y otros tribunales de justicia (v. rec., fs. 503/504 vta.).

    II.5. Manifiesta que el razonamiento interpretativo realizado por el juzgador, que lo condujo a aplicar en forma retroactiva la normativa supra indicada, afecta seriamente el patrimonio de la aseguradora recurrente. Ello así, toda vez que las alícuotas vigentes a la fecha del siniestro no comprendían el incremento que la sentencia de grado obliga a abonar a partir de la decisión que se cuestiona.

    II.6. Por otra parte, sostiene que el índice RIPTE debe ser aplicado desde el 1 de enero de 2010, conforme establece el art. 17 apartado 6 de la ley citada, y no desde fecha del infortunio, como erróneamente lo hizo el juzgador de grado, apartándose así de lo prescripto en dicha norma.

    Desde otro ángulo, argumenta que el señalado mecanismo de ajuste solo puede ser aplicado a las compensaciones de pago único y a los "pisos" de los arts. 14 y 15 de la ley 24.557, pero no con relación a aquellas prestaciones liquidadas según las fórmulas de las citadas normas.

    Explica que el RIPTE -al igual que el ingreso base mensual- refleja el aumento de los salarios, por lo que solo puede ser utilizado para incrementar los elementos de la indemnización que no tienen incorporada la variación de las remuneraciones, pero no con relación a aquellos, que son móviles.

    En definitiva, sostiene que en la especie el tribunal de origen aplicó erróneamente el señalado índice por un doble orden de razones. De un lado, porque lo hizo retroactivamente. Del otro, toda vez que lo calculó sobre la fórmula y no sobre los pisos y sumas fijas conforme prescribe el decreto 472/14.

    II.7. Por último, cuestiona el modo en que el tribunal calculó los intereses moratorios.

    II.7.a. En primer lugar, discute el hito a partir del cual se dispuso el cómputo de los intereses, esto es, la fecha del accidente de trabajo.

    Considera que el fundamento esgrimido por el tribunal de origen para desestimar la defensa de prescripción tiene gravitación sobre el tópico y postula que si el término prescriptivo se interrumpió el día 14 de setiembre de 2006 (cuando el actor inició el reclamo administrativo), los acrecidos debieron estimarse desde esa fecha.

    II.7.b. Luego, con denuncia de quebranto de la doctrina legal sentada en la causa L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013), cuestiona el tramo del fallo en el que se resolvió la aplicación de la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    II.7.c. Finalmente, señala que la liquidación de los intereses sobre la base del monto de capital con inclusión de la suma en concepto de RIPTE importa una doble actualización de valores.

    II.8. Por último, retoma el cuestionamiento vinculado a la declaración de oficio de inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773 efectuada por el tribunal de mérito.

    Aduce que no le consta que la contraria hubiera requerido la aplicación de dicha normativa, pues -afirma- de haber sido así, ela quodebió conferir traslado a su parte.

    Embate contra la decisión postulando que no solo carece de acabado fundamento sino que -además- lesiona sus derechos constitucionales.

  3. El recurso prospera en forma parcial.

    III.1. De modo previo, es pertinente observar que en el veredicto se ha prescindido indicar el lugar y la fecha en que fue dictado (en franco apartamiento de las prescripciones del primer párrafo del art. 47 de la ley 11.653) y el orden de votación de los magistrados intervinientes. Asimismo, carece de la rúbrica del actuario, omisión que se reitera también en la sentencia.

    En el marco de una adecuada administración de justicia, tales falencias no pueden pasar inadvertidas aun cuando por sí solas no lleven a la anulación del pronunciamiento de origen (art. 15, C.. prov.).

    III.2. El tribunal interviniente tuvo por probado el accidente de trabajo ocurrido el día 1 de marzo de 2004 en circunstancias en que B. cayó de un caballo mientras prestaba sus tareas. También juzgó acreditado que el infortunio le ocasionó una lesión del nervio ciático, provocándole una incapacidad del 49% del índice de la total obrera.

    Por otro lado, determinó que el plazo de prescripción había sido interrumpido con motivo del trámite administrativo llevado a cabo en los términos de la ley 24.557.

    En otro orden...

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