Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 13 de Julio de 2017, expediente CCF 005718/2008/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa N° 5718/2008/CA1 –S.I. “B. M. A. c/

INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Juzgado Nº 2 Secretaría Nº 4 Buenos Aires, 13 de julio de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

La presentación de fs. 709 por la cual la citada en garantía

Paraná S.A. de Seguros

presenta revocatoria contra la resolución del 22

de junio de 2017 dictada por este Tribunal (cfr. fs. 707); y CONSIDERANDO:

  1. Esta S. declaró mal concedido el recurso de apelación

    interpuesto a fs. 701 por la Citada en Garantía “Paraná S.A. de Seguros”

    por considerarlo extemporáneo al haber sido presentado fuera del plazo

    previsto en el art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    (cfr. fs. 707).

    Contra este pronunciamiento, la citada en garantía presenta un

    recurso de revocatoria (cfr. fs. 709/711).

    Argumenta que el 5 de abril de 2017 ha sido notificada de la

    sentencia de primera instancia y que el 10 de abril de 2017, dentro del plazo

    previsto en el art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    para interponer el recurso de apelación, presentó electrónicamente el escrito

    titulado “Interpone Recurso de Apelación”. A tal efecto, adjunta la

    Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16125264#183302747#20170713124911595 constancia de visualización que surge del sistema informático tendiente a

    corroborar sus afirmaciones (cfr. fs. 708).

    Afirma que, posteriormente, presentó el mencionado escrito

    informa pauperis

    (SIC) (cfr. fs. 701) siendo el recurso concedido

    libremente por el Juzgado a fs. 702 y tal providencia ha sido consentida por

    la totalidad de las partes.

    Según su entender, la decisión adoptada por esta Sala es

    arbitraria por incurrir en un exceso ritual manifiesto y vulnerar el derecho

    constitucional de defensa en juicio y debido proceso.

    A los fines de sustentar su posición, cita la jurisprudencia de

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., Paulo

    César c/ Martocq, S. y otros s/ daños y perjuicios” del 10

    52016.

    En función a las consideraciones que realiza, sostiene que no

    existiría razón para la desestimación del recurso interpuesto y requiere a

    este Tribunal que se le permita expresar agravios.

  2. En primer lugar, debe recordarse que el Tribunal de

    Alzada se encuentra facultado para examinar de oficio la procedencia del

    recurso de apelación, pues se trata de una cuestión relativa a la jurisdicción

    y concierne, por tanto, al orden público. Para tomar la decisión pertinente,

    no constituye un obstáculo la concesión realizada por el juez de primera

    instancia ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las

    partes, sea en forma expresa o tácita (confr. esta S., causa 7.041/99 del

    4.12.12; S. causas 11.952/94 del 29.10.99 y 12.063/04 del 8.2.13 y sus

    Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS-...

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