Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Octubre de 2019, expediente CAF 010875/2007/CA002

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión Expte. 10.875/07 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación a los recursos interpuestos en autos: “B., A.L. y otro c/ E.N. – Mº Interior – PFA – Superintendencia de Bomberos y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 868/883vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que, el señor F.E.B. y sus padres –la señora C.R. y el señor A.L.B.– (cuyos demás datos de identidad y filiatorios obran precisados en autos y fueron constatados en la anterior instancia) demandaron al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y al Estado N.ional – Policía Federal Argentina (PFA) a fin de obtener la reparación de los daños que habrían experimentado como consecuencia de lo vivenciado por el primero de los nombrados en el incendio ocurrido el 30/12/2004 en el local “República de Cromañón”, mientras el grupo “Callejeros” brindaba su show musical (cfr. fs. 21/32 y sus ampliaciones de fs. 49/50, 54 y 56).

    Reclamaron y cuantificaron la indemnización a percibir en la suma total de $492.800, dejando a salvo que las sumas podrían ser mayores o menores de acuerdo a la prueba a producir, deslindando dicha suma del siguiente modo:

    – para el señor F.E.B., solicitaron: a) por incapacidad la suma de $80.000; b) $100.000 por daño moral; c) $80.000 como daño psicológico; d) $28.800 por tratamiento psicológico; e)

    $5.000 por gastos médicos y de farmacia; y, f) $1.500 por gastos de movilidad; y, – para los señores C.R. y A.L.B., solicitaron, para cada uno, las sumas de: a) $50.000 por daño moral; b) $20.000 como daño psicológico; y, c) $28.800 por tratamiento psicológico.

    A fin de sustentar su reclamo, ofrecieron y solicitaron la producción de prueba confesional, testimonial, documental, informativa y pericial técnica, psicológico-psiquiátrica y médica; con más la intervención de dos licenciados en criminalística y de una arquitecta como consultores técnicos.

  2. Que, a pedido de los demandados, en cuanto aquí importa reseñar, se dio intervención como terceros en los términos del artículo 94 del código de rito a los señores Villareal, D., C., Cardell, V., Torrejón, S.F., D., A., D., F., F., T., y las firmas Nueva Zarelux S.A. y L.S..

  3. Que, por medio de la sentencia de fs. 868/883vta., la Señora Jueza de primera instancia decidió las siguientes cuestiones:

     rechazar las defensas de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por el Estado N.ional (cfr. considerando V, fs. 874vta.);  hacer lugar a la defensa de falta de legitimación activa de los Sres. A.L.B. y C.R., opuesta por la tercera citada Nueva Zarelux S.A., únicamente respecto del daño extra patrimonial pretendido (cfr. considerando VI, fs. 875); Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11033394#243586043#20191003134837807  rechazar la demanda respecto de las firmas Nueva Zarelux S.A. y L.S. (cfr.

    considerando XV, fs. 879/vta.);  admitir parcialmente la demanda contra:

    – los gobiernos co-demandados Estado N.ional (cfr. considerando VIII, fs. 876/vta.) y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. considerando IX, fs. 876vta./877); y, – los terceros citados: R.A.V., responsable del local donde funcionaba República de Cromañón (cfr. considerando X, fs. 877/vta.); P.S.F., J.C., E.R.D., M.D., C.T., E.A.V. y D.H.C., como integrantes del grupo “Callejeros” (cfr. considerando XI, fs. 877vta./878); D.A., manager del grupo “Callejeros” (cfr. considerando XII, fs. 878); F.F., G.T. y A.M.F., funcionarios del GCBA (cfr.

    considerando XIII, fs. 878/879); y C.R.D., integrante de la PFA (cfr. considerando XIV, fs. 879).

    En tales condiciones, se dispuso que las partes indicadas debían resarcir al Sr. F.E.B., en forma solidaria, con el pago de la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), en concepto de daño moral, y de la suma de veinte mil pesos ($20.000), en concepto de daño psicológico, y se rechazaron las indemnizaciones pedidas en concepto de incapacidad física, tratamiento psicológico, gastos médicos, de farmacia y de movilidad (cfr. considerando XVII, acápite A, fs.

    880/882).

    Paralelamente, se rechazaron las indemnizaciones solicitadas por los Sres. A.L.B. y C.R.

    en concepto de daño moral, daño psicológico y tratamiento psicológico (cfr. considerando XVII, acápite B).

    En cuanto al modo en que deberá efectuarse la cancelación de los créditos referidos, se estableció que:

    – el monto indemnizatorio fijado, devengaría, desde la fecha del decisorio de grado y hasta su efectivo pago, un interés que a calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Bando la N.ión Argentina; – en caso que la actora optase por reclamar el pago al Estado N.ional, se regirá por lo normado en el art. 22 de la Ley nº 23.982; – si reclama contra el Gobierno de la Ciudad, el crédito se regirá por lo dispuesto en los arts. 399 y sgtes. del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires; y, – en caso de optar el actor por reclamar el pago a los particulares, el crédito se regirá por lo previsto en el art. 499 del C.P.C.C.N..

    Finalmente, se distribuyeron las costas por su orden, sobre la base entender que la demanda no había prosperado en la medida de la pretensión, y se citaron al efecto los arts. 71 y 72 del C.P.C.C.N..

  4. Que, la sentencia fue apelada por la parte actora, el GCBA y los terceros C., Cardell, S.F., V., A., Torrejón y D..

    Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11033394#243586043#20191003134837807 Poder Judicial de la N.ión Expte. 10.875/07 La actora interpuso recurso de apelación a fs. 891, el que fue fundado a fs. 955/959, y contestado únicamente por el GCBA a fs. 968/970vta.

    Por su parte, el GCBA apeló a fs. 896, y expresó agravios a fs. 961/966, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 971/973.

    A su turno, los terceros C., Cardell, S.F., V., A., Torrejón y D. dedujeron recurso de apelación a fs. 889, el cual no fue fundado. Es por ello que a fs.

    974 –primer párrafo– se tuvo por vencido el plazo para que aquéllos expresaran sus agravios.

  5. Que, en cuanto al memorial de la parte actora, ésta se agravia, esencialmente, de tres cuestiones, a saber:

    (i) Por un lado, solicita que se eleve el monto establecido en concepto de daño moral, por cuanto considera que la suma fijada en la anterior instancia ($50.000), no repara de modo suficiente el daño efectivamente causado al actor F.B. como consecuencia de los hechos de autos. Alega que al haber presenciado, a la edad de 17 años, un acontecimiento externo, sorpresivo y violento, en el que se encontró en peligro de muerte, quedó afectada seriamente su salud. Al respecto, señala que, si bien sufrió daños físicos transitorios, el hecho dañoso le provocó una incapacidad psicológica parcial y permanente del 10% según el informe pericial de la experta, alterándose negativamente su futuro y su vida familiar.

    (ii) Paralelamente, peticiona que se computen los intereses desde la fecha del hecho, y se queja de lo resuelto por el Tribunal de grado, en cuanto dispuso que los montos indemnizatorios debían ser ajustados desde la fecha de la sentencia apelada. Esgrime que en casos como el de...

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