Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Noviembre de 2013, expediente C 115276

PresidenteGenoud-Kogan-Hitters-Soria
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 115.276, "Bentivegna, C.C. contra B., L.A.. Acción de colación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la prescripción de la acción de simulación y colación deducidas.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I. Plataforma fáctica.

En septiembre de 2006, C.C.B. promovió demanda de colación contra su hermana, L.A.B., en la sucesión de la progenitora de ambas, doña Á.C..

Denunció que en la sucesión de su padre le correspondió a su madre -por la disolución de la sociedad conyugal- el 50%del inmueble que describe, por tratarse de un bien ganancial.

Posteriormente, la causante cedió su participación dominial en el inmueble a la demandada. Explica que este último acto si bien "aparece" como una transacción a título oneroso (puesto que se dice haber pagado la suma de treinta mil dólares estadounidenses), en realidad se trató de una donación.

A. contestar la acción, la demandada planteó la defensa de prescripción liberatoria. Agregó, por otra parte, que el acto era real, que no se había probado lacausa simulandiy, para el hipotético caso que la demanda prosperara, se tuviera en cuenta que en el inmueble en cuestión se realizaron mejoras. Esgrimió que, para el supuesto de que se declarare procedente la acción, lo colacionable sería aquella porción asignada a la contraria en calidad de legítima, quedando para sí la porción disponible (fs. 32/38).

El juez de primera instancia entendió aplicable el plazo de prescripción decenal (art. 4023, C.C.) que rige para las acciones por colación de herencia, rechazó la defensa opuesta por la accionada, entró al fondo de la cuestión planteada e hizo lugar a la acción declarando ficticio el negocio atacado.

La Cámara departamental revocó la sentencia e hizo lugar a la defensa de prescripción de la acción opuesta.

Entendió que, aunque el objeto principal del litigio era la obligación de colacionar, si el acto jurídico cuestionado lo había sido por simulación, el plazo de prescripción era independiente. E., si habían transcurrido los dos años que estipula el art. 4030 desde que el accionante había tenido conocimiento del acto que impugnaba, el mismo había devenido inatacable a pesar de que el término para interponer la acción de colación fuera superior (art. 4023).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció infracción a los arts. 4023, 4030, 3476, 3477 y 3478 del Código Civil y la doctrina legal de esta Corte.

Adujo en suma que:

  1. No se ha aplicado la doctrina legal existente sobre el tema en tratamiento (Ac. 45.659,sent. del 16-VI-1992).

  2. La acción de simulación es instrumental con respecto a la acción de colación, motivo por el cual se debe aplicar el plazo de prescripción de diez años.

  3. Se deja en desigualdad de condiciones para resguardar la igualdad de los herederos legitimarios en los casos de actos simulados con aquéllos en que un bien ha sido donado. En este último supuesto el heredero tendría diez años para ejercer la acción, mientras que cuando el negocio jurídico ha sido insincero sólo contaría con dos.

  4. La interpretación de la norma debe estar dirigida a la más favorable a la subsistencia de la acción.

  5. En el derecho sucesorio argentino "la dispensa de colación o la mejora debe ser efectuada en forma expresa por el causante. Sólo es posible -según la corriente doctrinaria a la que se adhiera- a través de un testamento (art. 3484 del Código Civil), o en su caso, para aquéllos que así lo sostienen, en las donaciones de padres a hijos, en los términos a los que alude el art. 1805 del mismo cuerpo normativo. No hay mejoras tácitas, salvo cuando la ley específicamente y como excepción lo prevé (art. 3064 del Código Civil)".

  6. Debido a la inexistencia de una norma general que admita la mejora tácita se puede "concluir, que la donación efectuada por el causante de manera encubierta en una transferencia onerosa, debe considerarse de acuerdo al...

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