BENTANCOUR JUANA INES c/ ANSES s/PENSIONES

Fecha14 Septiembre 2023
Número de expedienteCSS 042243/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 42243/2018

AUTOS: “B.J.I. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.Que a fin de impugnar la resolución administrativa que denegó el beneficio de pensión pretendido en su condición de cónyuge supérstite Sr. A.G. fallecido el 22/11/2013, la interesada promovió demanda en los términos del art. 15 de la ley 24463.

Que en estas actuaciones la Sra. Juez subrogante del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 6, tuvo por acreditado el carácter de conyuge supèrstite invocado en virtud de la partida de matrimonio obrante en autos que no fue desconocida por la accionada, por lo que hizo lugar a la demanda y ordenó a la Anses que en el plazo de 30 dias dicte una nueva resolución otorgando el beneficio de pensión a la actora con más intereses. Impuso las costas por su orden y reguló honorarios.

Que contra lo allí resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada, que fue concedido libremente y sustentado en su respectivo memorial, en el que cuestiona lo resuelto sobre la cuestión de fondo.

  1. Que en el caso de autos la parte actora afirma, tanto en sede administrativa como en relato de los hechos de la presente demanda, que se encontraba separada de hecho del causante por razones de fuerza mayor. Alega que la situación económica del matrimonio ameritó que saliese a trabajar para mantener el hogar. Que su marido nunca estuvo de acuerdo por lo que la convivencia se hacía insostenible. Relata, envtonces que en el año 1993 se separó

    difinitivamente.

    Que por otra parte, en la demanda alega que nunca se separó de su marido ni de hecho ni legalmente sino que trabajaba de lunes a viernes en Capital Federal regresando los fines de semana sin falta al hogar conyugal ubicado en la calle F.. C. 1877 de la localidad de Lomas de Zamora Provincia de Buenos Aires.

    Que con el escrito de inicio se ofrecieron como prueba los expedientes administrativos obrantes en ANSES que fueron oportunamente digitalizados e incorporados a las presentes actuaciones. De ellos surgen varias verificaciones ambientales efectuadas por el organismo.

    Que de los informes efectuados en las cercanías del domicilio de la actora, surgen declaraciones de los vecinos que coincidentemente aseguran que el causante vivía con su hija y sus nietos pero no con la actora, que los iba a visitar de vez en cuando.

    Que cabe poner de resalto en este punto que la propia actora reconoce estar separada de hecho del causante en la DDJJ obrante a fs. 20 del expte.administrativo digitalizado. Ello es corroborado por ella al momento de efectuar el reclamo administrativo donde solicita la pensión en el año 2014 ( Ver fs. 88 del expte digitalizado) donde expresa que la separación de hecho ocurrió aproximadamente en el año 1993. Desde esas fechas, cabe advertir que transcurrieron aproximadamente 20 años y dicha circunstancia es resaltada en el Dictámen Jurídico de Anses Nº 1185/14 por lo que consideramos que el fallecimiento del Sr. G. no le causó a la Sra. B. esa situación de desamparo requerida por la normativa previsional aplicable al caso.

    Que dicho ello, corresponde determinar si se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el art. 53 de la ley 24241 y si le corresponde a la actora el otorgamiento del beneficio pretendido.

    Que el beneficio de pensión constituye una prestación dineraria que tiende a cubrir la situación de desamparo, real o presunto, de los causahabientes, “sustituyendo” el ingreso aportado en vida por el causante.

    Sin embargo, ello solo no basta para acceder a la prestación, por cuanto resta considerar su carácter “sustitutivo” del beneficio en armonía con los preceptos del nuevo C.C.y C (CCyC) contenidos en el Libro II – Relaciones de Familia- Título I: Matrimonio, arts. 401 y ss.,

    en el que se eliminaron la figura de la separación personal y el divorcio por causales subjetivas –

    artículo 435 CCyC y concordantes-, dándose preeminencia a la voluntad de la persona que no desea continuar unida en matrimonio. Asimismo, los artículos 433 y 434 CCyC se refieren a los alimentos durante la separación personal, y esta obligación alimentaria cesa si desaparece la causa que la motivó, o si el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial o incurre en alguna de las causales del indignidad del artículo 2.281

    (dictamen de F.G. 2 39243 del 24.8.18 in re 9717/16 “ACOSTA

    FELIPA C/ANSES S/PENSIONES”).

    Que una vez reivindicado el carácter sustitutivo del beneficio pretendido, resta analizar si en el caso de autos se han arrimado elementos de prueba fehacientes sobre la situación de desamparo que le produjo a la actora el deceso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR