Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 074997/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 74997/2014 - B.B., R.L. c/

ASOCIART SA ART s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 18 de julio de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 194/8 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 199/208 y fs. 210/2. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias a fs. 219/20 y fs. 215/8, en ese orden. El perito médico cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 209).

  2. El cuestionamiento vertido por la aseguradora sobre la incapacidad psicofísica determinada en la instancia anterior, en mi opinión, no ha de prosperar.

    Digo ello cuanto los argumentos dados en este sentido por la recurrente lucen ineficaces a los fines de desvirtuar la conclusión determinada en la sentencia de grado en el aspecto referido.

    Entiendo que los argumentos expuestos en dicho recurso no conmueven en modo alguno la adecuada conclusión determinada por la señora jueza de grado con fundamento en la pericia médica de autos donde se sostuvo que el actor presenta incapacidad por fractura posterolateral de orbita izquierda con compromiso de la apófisis orbitaria externa y hueso malar homolateral que lo incapacita en un 15% de la total obrera, por los factores de ponderación (edad) corresponde computar un 1% T.O. y en el aspecto psicológico presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II con manifestaciones depresivas en un 10% de la total obrera, todo lo cual guarda nexo de causalidad médico legal con el accidente padecido por el accionante.

    No surge del recurso dato objetivo ni elemento científico que lleve a un apartamiento de las Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24502571#240001593#20190718153105572 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX conclusiones médico legales determinadas por el profesional de la salud en su informe, seguido por la magistrada de origen, elemento probatorio que fue debidamente valorado en forma íntegra y en sana crítica (conf. art. 386 y 477, CPCCN).

    Si bien la quejosa sostiene que del baremo de la ley 24.557 no surge la existencia de incapacidad por la asimetría facial indicada por el experto, en la pericia no se observa que se haya computado valor alguno por la asimetría entre ambos pómulos que constató dicho profesional en el examen físico practicado al reclamante por lo que no se ha de tener en cuenta lo afirmado por la aseguradora en ese sentido.

    Asimismo también concuerdo con la solución adoptada en origen en el aspecto psíquico.

    Contrariamente a lo sostenido por la aseguradora en su recurso, la parte actora en el escrito de apertura cumple debidamente con el requisito procesal de la cosa demandada previsto en el artículo 65 de la ley 18.345 en lo que refiere al reclamo por daño psicológico.

    En ese aspecto se desprende del informe aludido que el actor sufrió un evento súbito, violento, traumático que le provocó una fractura en su ojo izquierdo y zona malar izquierda quedando con un dolor crónico en dichas zonas. Recuerda el episodio traumático en forma persistente, con sueños vividos del accidente, con miedo a que se vuelva a repetir, que le afectan su esfera psicológica, con un cuadro de stress crónico con impacto en su vida personal, familiar, social, laboral y lúdica como se documenta en la anamnesis psicofísico médico legal realizada por el perito y fundamentada en el psicodiagnóstico de autos, donde se constata que presenta de base una personalidad normal a la que se le agrega un trastorno reactivo diagnosticado como reacción o desorden de neurosis post traumática o trastorno por stress post traumático, habiendo sido evaluada la personalidad previa del actor, la personalidad básica, la biografía, los episodios de duelo, la respuesta afectiva, las Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24502571#240001593#20190718153105572 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX expectativas futuras, y sus relaciones personales con el medio, configurando una incapacidad Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II con manifestaciones depresivas en un 10 % de la T.O., según Ley 24.557 de modo que propongo confirmar la cuestión materia de debate.

  3. Asiste razón en lo sustancial a la parte actora en lo que refiere a su cuestionamiento vinculado con la aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena, ello de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré.

    De las constancias de autos resulta que llega firme que el accidente sufrido por el reclamante acaeció el día 9 de septiembre de 2014 es decir, estando vigente la ley 26.773 que rige desde el 26 de octubre de 2012.

    Considero que en el supuesto de no aplicarse la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena se da un agravio constitucional referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.

    Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe.

    considerandos del P. 169 “Alegre Cornelio c/Manufactura”), por lo que la reparación debe ser suficiente para que la persona del trabajador que se encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso “A.”).

    Ahora bien, cabe preguntarse si se puede sostener válidamente que en el caso de un trabajador que padece realmente de un 26% de incapacidad, se pueda considerar justa una indemnización que sin el ajuste representa la suma de $ 161.307,64,22 cuando por la aplicación del índice RIPTE que la nueva ley creó para adecuar las reparaciones debió haber percibido la suma de $ 487.188,19 (índice de 2,90 que resulta del cotejo del coeficiente de octubre de 2018, último publicado Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24502571#240001593#20190718153105572 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de 3.789,62 y el correspondiente al mes de la fecha del infortunio – septiembre de 2014, de 1302,28).

    Como se ve, si no se aplicase el RIPTE al caso de autos, importa a los fines de la reparación, una reducción mayor al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que deja de ser justa, lo que a la luz de la doctrina del fallo V. de la CSJN representa una notable confiscatoriedad, por lo que en el caso de autos, la aplicación lisa y llana de la cláusula 5) del art. 17 de la ley 26773 deviene confiscatoria e inconstitucional por ser violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art 17 de la C.N.

    En el marco de un Estado Social de Derecho, los jueces, deben tener en cuenta el principio “pro hómine” que emana de la propia Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de las Personas y que de esta manera deben adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías, mientras que, en el sentido opuesto, corresponde establecer pautas restrictivas si se trata de medir limitaciones a los derechos, libertades y garantías...

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