Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 17 de Marzo de 2016, expediente CAF 072910/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 72910/2015 BENSON AUTOS SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, 17 de marzo de 2016.- GO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición D.N.C.

  2. Nº 483/2015 -que obra glosada a fs. 56/76, se impuso a la razón social Brenson Autos SA, una multa de $40.000, por infracción al art. 8 -en concordancia con el art. 2- de la Resolución ex Secretaria de Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor Nº 7/2002 (ex S.C.D.y D.C.), reglamentaria de la Ley Nº

    22.802, y otra por $40.000 por infracción al art. 7, de la Ley 24240.

    Asimismo, se dispuso la publicación de la parte dispositiva de dicha resolución a su costa, de acuerdo a lo establecido en el art. 47, segundo párrafo de la Ley 24240.

    Al respecto y con relación a una publicidad aparecida en el Diario Clarín el día 25 de enero de 2012 -que luce a fs. 2-, destacó: (a) que se consignó, entre otras, la frase “…Brenson Focus desde $88.000 por tiempo limitado incluye bonificación de $5.660…” , sin indicar el precio total de contado en dinero en efectivo correspondiente al importe total que debe abonar el consumidor final -ya que el precio se encuentra precedido de la palabra “desde”-; (b) tampoco se consignó el origen de los productos en forma conjunta a la denominación de los bienes; (c) no se indicó la fecha precisa de comienzo y finalización de la oferta, todo lo cual conlleva a que se encuentren probados los cargos que se le imputan; (d)

    que la publicidad era incompleta, ya que resultaba insuficiente para ilustrar al público consumidor en la forma requerida por el conjunto normativo vigente –esto es: que el consumidor conozca en forma clara, precisa e inmediata el valor que –en definitiva- deberá abonar, la marca, el modelo, tipo o medida, país de origen, ubicación y alcance de los servicios y razón social y domicilio del oferente; (e) que, si el producto publicado se Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #27822725#149144965#20160318105804910 corresponde con el producto ofrecido, no era necesario anteponer el prefijo “desde”, sin embargo, decidió incluirlo; (e) que lo manifestado respecto de que en la publicidad se mencionó la página web, a la cual los potenciales consumidores podrían acceder para tomar conocimiento del origen de todos los productos, no tiene acogida favorable por cuanto ello no suple el recaudo omitido y; (f) que, la infracción se encuentra verificada, lo cual se desprende de la más leve lectura de la publicidad cuestionada donde no se indicó la fecha precisa de comienzo y finalización de la oferta, así como tampoco sus modalidades, condiciones y limitaciones y, respecto de lo cual advirtió que la fecha de inicio, en modo alguno puede considerarse que se encuentra implícito, cuya interpretación impone que está dado por la fecha en la que se realizó la publicación y; (h) la falta de intención de perjudicar al consumidor y el alegado error involuntario no excluyen la tipicidad de la conducta, entendiéndose incumplido el deber de cuidado que le incumbe a productores, importadores, distribuidores y comerciantes.

  3. Que, por presentación de fs. 7980, la firma sumariada, interpone recurso de apelación directa contra la citada Disposición D.N.C.I.

    Nº 483/2015 y, al efecto, sustancialmente, postula (a) se dejen sin efecto la multa impuesta por infracción a la Ley de Lealtad Comercial, pues entiende que la palabra “desde” indica el precio de contado que debe abonar el consumidor y que se publicitó en forma clara, precisa e inmediata el costo del Ford Focus ofrecido; (b) que, es evidente que la oferta comienza desde la fecha de publicación del aviso, por lo que cualquier consumidor puede reclamarla con solo concurrir al concesionario; (c) que, si bien la publicidad en cuestión carecía de toda la información exigida, tal circunstancia obedeció a un simple y formal error, y que no tuvo la intención de inducir a engaño a los potenciales consumidores, ni causó daño de ningún tipo; y (c) que, el importe de las multas impuestas, resulta desproporcionado, por cuanto la conducta desplegada en el anuncio se hizo conforme a derecho y en la publicidad Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por...

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