Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 22 de Agosto de 2017, expediente CIV 080360/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 80.360/2013 – S.

  1. – BENSO JAVIER OSVALDO Y OTRO C/

AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Juzgado n° 6 Secretaría n° 11 En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 307/310 hizo lugar a la demanda entablada por los señores J.O.B. y M.E.S. contra Aerolíneas Argentinas S.A. por incumplimiento de contrato de transporte. En consecuencia, condenó a la empresa demandada al pago de la suma de u$s 1.170 y $42.000 –con la salvedad del límite previsto en el Protocolo de Montreal de 1999–, con más los intereses, disponiendo su liquidación desde el 25/6/11 a tasa activa del Banco de la Nación Argentina respecto del monto en pesos y al 6% anual para el monto en dólares, más las costas del proceso.

    Para así decidir, el señor juez a quo admitió que los actores habían arribado al país en un vuelo de regreso del 30 de junio de 2011, en lugar del cumplimiento del contrato previsto para el vuelo Ar 1303 del 25 de junio. Consideró

    que si bien la imposibilidad de embarcar en el vuelo previsto había sido ocasionada por la existencia de cenizas volcánicas en Ezeiza, punto de llegada, ello no liberaba de responsabilidad a la demandada que no había asumido ninguna conducta de mitigación del daño o de puesta a disposición de alternativas. Ponderó especialmente que la aerolínea no había explicado las razones para excluir a los actores de los vuelos de los días 27/28 y 29 de junio, a pesar de que ella misma reconoció que eran “posibles reubicaciones”.

    En cuanto a los rubros del resarcimiento, fijó la suma de u$s 1.170 en concepto de gastos por permanecer en el extranjero hasta el día del embarque, admitió

    el lucro cesante sólo en el caso del señor B., por la suma de $4.000, y admitió la suma de $19.000 para cada uno de los actores como resarcimiento del ‘daño moral’.

  2. Este decisorio fue apelado por ambas partes. La empresa demandada presentó su recurso a fs. 311 el cual fue concedido a fs. 314, fundado a fs. 321/326 y respondido a fs. 328/332. Por su parte, los actores interpusieron su recurso a fs. 313, el Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: NAJURIETA- GUARINONI, #12497432#180973178#20170822132622507 mismo fue concedido a fs. 314, fundado a fs. 319/320 y respondido por la contraria a fs.

    333/336.

  3. Aerolíneas Argentinas S.A. solicita la revocación de la sentencia y la absolución de responsabilidad. A tales fines, argumenta: a) no existe responsabilidad que pueda ser atribuible a la conducta de la empresa ya que se verificó en autos la eximente de responsabilidad “fuerza mayor” prevista por el art. 20 de la Convención de Varsovia, debido a cuestiones meteorológicas de público y notorio conocimiento; b) la erupción del volcán Puyehue-Cordón produjo una enorme cantidad de cancelaciones de vuelos que debieron ser reprogramados y con ello, se sucedieron las reubicaciones, sin conducta negligente de la aerolínea; c) la empresa cumplió con el art. 12, inc. a) del anexo I (pasajeros y equipaje), de la Resolución n° 1532/98 del MEOSP, toda vez que se concedió a los actores el derecho a su inclusión obligatoria en el vuelo inmediatamente posterior del mismo transportador para su destino; d) la condena por daño moral resulta una injusta sanción teniendo en cuenta el Anexo I de la Res. 1532/98 MEOSP, art. 19, punto III) 3.5, que indica que el transportador no será responsable por daños indirectos y consecuentes; e) la suma otorgada en concepto de ‘gastos’ resulta excesiva; f) no fue acreditado en debida forma el ‘lucro cesante’, por lo cual, dicho rubro debe ser rechazado; g) la tasa de interés aplicada por el juez altera la significación económica del capital; reclama, al respecto, un criterio similar al seguido por el fuero civil en el caso “S.; subsidiariamente, propone que se estime el resarcimiento a valores actuales, discriminando los intereses de las distintas etapas; y...

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