Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita295/17
Número de CUIJ21 - 510992 - 9

Reg.: A y S t 275 p 251/252.

Santa Fe, 30 de mayo del año 2017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los doctores R.G. y A.ín D. contra la resolución nro. 383 de fecha 6.6.2016, dictada por el Juez del Colegio de Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de esta ciudad en autos "BENSEÑO.M., P.A.és -Apelación Municipal- (CUIJ 21-00654986-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00510992-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por acuerdo 383 del 6.6.2016 el Tribunal Unipersonal -en lo que aquí interesa- rechazó la queja deducida por los comparecientes declarando bien denegado el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la resolución del 22.12.2015 por la cual se reguló sus honorarios profesionales.

    Contra dicho pronunciamiento, los recurrentes interponen recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Expresa -en esencia- que el fallo impugnado vulnera los derechos constitucionales de propiedad, igualdad ante la ley, debido proceso y defensa en juicio consagrados en la Constitución nacional y provincial.

    Califica al pronunciamiento como arbitrario por cuanto desestima toda posibilidad de revisar los honorarios regulados en baja instancia frustrando su derecho de defensa y el acceso a una segunda instancia.

    Arguye que la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente por realizar afirmaciones dogmáticas con fundamento aparente toda vez que -aduce- si bien es cierto que el Juzgado Penal de Faltas es un órgano de alzada de las cuestiones que se ventilan en los Juzgados Municipales ello no les impide regular los honorarios profesionales en cuanto configuran un accesorio de la sentencia dictada y se asimila a una función de primera instancia puesto que los jueces de faltas municipales no tienen facultad para fijar honorarios.

    Alega que el decisorio carece de fundamentación adecuada y configura un apartamiento de la ley al considerar no aplicables los artículos 32 y 46 de la ley 10.160, toda vez que el auto regulatorio de honorarios integra el proceso al ser una consecuencia que deviene del principio de imposición de costas que tiene la sentencia.

    A este respecto, agrega que pretender...

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