Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Diciembre de 2023, expediente CIV 017060/2017
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Benoliel, L.A. c/
Automóvil Club Argentino y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 17060/2017, el Dr. C.C. dijo:
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La sentencia dictada el 19 de mayo de 2023 hizo lugar a la demanda entablada y, en su mérito, condenó a Automóvil Club Argentino y a Servicio Integral Automotores Ciudad de Avellaneda S.A. a abonar a L.A.B. la suma de $2.300.000, con más sus correspondientes intereses y costas procesales.
Asimismo, desestimó la reconvención planteada por Servicio Integral Automotores Ciudad de Avellaneda S.A. contra L.A.B., con costas.
El pronunciamiento fue apelado por Automóvil Club Argentino, que presentó su expresión de agravios el 15 de septiembre de 2023, la cual fue contestada por el actor el 22 de septiembre de 2023.
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Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
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En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno destacar los hechos relevantes que motivaron el dictado de la sentencia aquí recurrida.
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En el escrito de inicio (fs. 48/54) L.A.B. relató que el 17
de febrero de 2016 sufrió un accidente de tránsito, debido al cual su automóvil tuvo daños en el lado derecho del acompañante, guardabarros, paragolpes, óptica, puerta y capot, todo lo cual asentó en la denuncia de siniestro que presentó ante Victoria Seguros.
El 18 de febrero de 2016 concurrió al taller mecánico de la firma Servicio Integral Automotores Ciudad de Avellaneda S.A. (en adelante, SIACA) del Automóvil Club Argentino, en la localidad de Avellaneda, a fin de requerir la reparación del rodado, dada su condición de socio de Automóvil Club Argentino (en adelante, ACA). En forma sorpresiva, el 4 de marzo recibió un llamado de una persona alertándolo acerca de que la Policía había hallado su automóvil en Lanús, tras lo cual se contactó con el taller,
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Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,
28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.
Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,
Fallos 272:225.
Fecha de firma: 28/12/2023
Alta en sistema: 29/12/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO
consultó en base a la noticia que había recibido y el propietario del taller dijo desconocer qué había sucedido con el mismo.
El 6 de marzo concurrió a la dependencia policial interviniente y observó que su rodado tenía, además de los previos, otros daños materiales más: motor fundido, ventanilla delantera izquierda descolocada, tapizado totalmente dañado, todas las ruedas desinfladas; asimismo, faltante de: rueda de auxilio, documentos del automóvil,
antena, balizas, matafuegos, botiquín, barras de remolque, criquet, llave en cruz, alfombras y de llave original de la unidad.
Sostiene que los demandados obraron con extrema negligencia en el deber de guarda del rodado; los trabajos de reparación no se habían aún iniciado y ni el propietario del taller SIACA ni ACA -legalmente responsable por la reparación y guarda–
notaron la desaparición del rodado ni efectuaron denuncia alguna una vez anoticiados.
Desde ese instante se produjo un largo recorrido de llamados,
reclamos por la restitución del rodado reparado y con la reposición de todos los faltantes,
así como también el estado integral del mismo. El 14 de mayo de 2016 el taller SIACA le entregó el automóvil sin que estuviera correctamente reparado, ya que continuamente se encendía en el tablero una luz testigo informando un problema con el aceite y resultaba imposible manejar la radio desde los comandos del volante.
Ante ello, llamó al ACA de Avellaneda, donde le indicaron que habían visto dicha alerta por el aceite y que ello se debía a un problema con el bulbo, por lo que puede estar fundiéndose –no obstante que ya se había fundido y había sido reparado–, pues el que se había colocado era chico y no cumplía adecuadamente su función. Es así que el 15
de mayo dejó nuevamente el auto en dicho taller, para que terminen de arreglarlo,
solucionen los inconvenientes y completen los faltantes.
Debido a dichas desprolijidades, el 9 de junio concurrió a ACA
Central, desde donde se emitió una orden de trabajo –no autorizada por el actor– a los fines de reponer los daños ocasionados al vehículo, validando de ese modo la negligencia de SIACA y dejándoles nuevamente en custodia del rodado que no supieron cuidar ni arreglar.
Afirmó que al día de promoción de la demanda (4 de abril de 2017), el automóvil continuaba en SIACA.
Imputó la responsabilidad tanto a ACA como a SIACA con sustento en la deficiente reparación realizada y el incumplimiento de la guarda y custodia del vehículo. Reclamó el valor de los daños y faltantes del automóvil, la privación de uso, su desvalorización y el daño moral invocado y solicitó la aplicación de la multa prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.
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Automóvil Club Argentino contestó la demanda a fs. 84/89.
Reconoció haber suscripto con Servicio Integral Automotores Ciudad de Avellaneda S.A.
un contrato –cuya copia acompañó– por el cual le había concesionado el taller mencionado en la demanda.
Reconoció también la calidad de asociado de ACA que reviste el accionante. Indicó que la entidad demandada sólo realiza acarreo por auxilio mecánico y venta de combustible, y que a los otros servicios los prestan empresas concesionarias como Fecha de firma: 28/12/2023
Alta en sistema: 29/12/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO
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locación de obra y a cambio de un precio cierto en dinero, situación que era conocida por el asociado, de conformidad con el estatuto social de la entidad.
Resaltó que encargar o no un trabajo de reparaciones en un taller a través de un concesionario –quien realiza la explotación por su cuenta– es una libre elección del socio, por lo que el actor contrató los trabajos directamente con el concesionario, quien los garantizaba y a quien abonó un precio convenido con el mismo.
Indicó que resulta oponible a su asociado el contrato de concesión.
Negó por ello ser organizador y ser la persona con la que el accionante contrató. Negó, entonces, ser el proveedor del servicio requerido y señaló que el pago de la cuota social no lo convierte en responsable por el trabajo convenido con el concesionario.
Negó asimismo los hechos relatados, por cuanto no pasaron por ante la entidad y, en tal sentido, manifestó su adhesión a la contestación que efectúe el concesionario. Realizó las negativas de rigor en cuanto al contenido, entidad y procedencia del reclamo realizado y solicitó el rechazo de la demanda.
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Servicio Integral Automotores Ciudad de Avellaneda S.A.
compareció a fs. 123/128.
Reconoció que el actor ingresó su vehículo para que fuera reparado el 18 de febrero de 2016, presentando los daños que mencionó en la demanda y en la denuncia de siniestro, y refirió que –por motivos que desconoce– un empleado desleal sustrajo del predio el automóvil del actor, sin que esa situación haya sido advertida, pues entre la sustracción y su hallazgo no transcurrió más de un día.
Expresó que el día 14 de mayo de 2016 el actor retiró el vehículo, que fuera reparado en forma integral. Por los problemas ocurridos, entendieron que debían tener una atención con el actor, y si bien B. no había efectuado pago alguno, decidieron entonces entregarle igualmente el rodado hasta tanto el actor pudiera percibir la suma de dinero correspondiente al siniestro, la cual jamás fue abonada a la emplazada.
Casi dos meses después, el actor ingresó otra vez el vehículo,
nuevamente siniestrado, y en esa ocasión les manifestó que luego del nuevo siniestro se le encendía la luz testigo del aceite y que tenía un problema con el código de la radio, lo cual fue solucionado en el día.
Destacó que el demandante acompañó el informe de trabajo n° 27426,
fechado el 7 de julio de 2016, del cual surge que el automóvil ingresaba para ser revisado nuevamente, aunque por razones totalmente diferentes a la que motivara el primer ingreso:
rectificación de motor completa, reparación y pintura de las puertas delanteras del lado izquierdo y derecho, reparación y pintura de capot y paragolpes delanteros y traseros,
cambio de bombas de aceite, líquido refrigerante, lavado de tapizados, alineación y balanceo.
Remarcó que en la demanda el actor se queja por la supuesta mora en la reparación del automóvil entre febrero y marzo de 2016 pero que no acompaña ninguna Fecha de firma: 28/12/2023
Alta en sistema: 29/12/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO
factura ni...
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