Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Marzo de 2011, expediente L 100492 S

PresidenteHitters-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata hizo lugar a la demanda promovida por R.B.P. contra O.T., en cuanto perseguía el cobro de los rubros vinculados al despido indirecto. Rechazó, en cambio, la pretensión de indemnización por incapacidad laboral derivada de enfermedad accidente, fundado en la falta de acreditación del nexo causal entre el trabajo prestado para el principal y las dolencias genéricamente invocadas en el escrito introductorio de la acción que, respecto de este reclamo, juzgó no reunir las exigencias contenidas en el art. 26 inc. "d" de la ley 11.653 (v. fs. 576/591).

Contra el segmento desestimatorio de la sentencia, la accionante -por apoderado- interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 598/613 vta.).

Con cita de los arts. 168 y 171 de la Constitución de esta Provincia, en la protesta de nulidad -única sobre la que debo expedirme (v. fs. 659)- el apelante denuncia la omisión de cuestiones esenciales que -en su criterio- cometió el a quo, toda vez que el decisorio en crítica nada dice respecto del art. 75 de la LCT y toda la normativa citada en sustento del reclamo fundado en la responsabilidad subjetiva del demandado, esto es, arts. 512, 902, 1.068, 1.078, 1.109, 1.113 y concordantes del Código Civil; 75, 79, 258 y concordantes de la ley 20.744; 1, 4, 8, 9 y concordantes de la ley 19.587 y similares de la ley 7.229 (conf. Dec. 351/79 y 7.488/72). Denuncia, asimismo, que el fallo viola doctrina legal de V.E. e incurre en arbitrariedad en la ponderación de las pruebas periciales.

El recurso es improcedente.

Lo considero así, en primer lugar, porque como quedó expresado al inicio- el Tribunal de mérito rechazó la pretensión resarcitoria de la incapacidad laboral en razón de que el apelante no había logrado acreditar que las tareas desempeñadas para el principal tuvieran relación causal con el daño (v. fs. 586 vta.).

Resuelto en estos términos este tópico de la demanda, tengo para mí que no se verifica quebranto alguno al art. 168 de la Carta local, pues, cualquier pronunciamiento sobre una temática que en rigor- quedó desplazada como consecuencia de lo decidido respecto de otra, lógicamente anterior, como era la improcedencia por falta de causa del pedido de indemnización por incapacidad laboral, devenía abstracto (conf. S.C.B.A. 81.980, sent. del 1/IV/04; L. 90.476, sent. del 8/XI/06 y L. 89.978, sent. del 7/II/07, entre otras).

Idéntica suerte adversa deben correr los agravios fundados en la violación de doctrina legal y arbitrariedad que el libelo recursivo imputa al fallo de grado, toda vez que tales vicios resultan extraños al específico marco de actuación que habilita el art. 161 inc. 3 ap. b) de la Constitución bonaerense, pues -de verificarse su ocurrencia- consisten en la atribución de típicos errores de juzgamiento, cuya rectificación debe procurarse por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causas Ac. 73.645, resol. del 16/II/99 y L. 83.583, sent. del 24/IX/03, entre muchas más).

En mérito de lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Es mi dictamen.

La Plata, 29 de mayo de 2007 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.492, "P., R.B. contra Transporte Tunici y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción incoada, imponiendo las costas del modo como especifica.

La actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. En su recurso extraordinario de nulidad, el quejoso denuncia violados los arts. 168 y 171 de la Constitución local, alegando que el tribunal a quo incurrió en omisión de cuestión esencial porque soslayó pronunciarse con relación al reclamo resarcitorio amparado en la responsabilidad subjetiva del principal, que -afirma- hubo de fundarse en los arts. 512, 902, 1068, 1078, 1109, 1113 y cctes. del Código Civil; 75, 79, 258 y cctes. de la Ley de Contrato de Trabajo; 1, 4, 8, 9 y cctes. de la ley 19.587 y similares de la ley 7229 (conf. dec. 351/1979 y 7488/1972). Además, invoca quebrantada la doctrina legal sentada sobre la materia.

      Asimismo, imputa al sentenciante arbitrariedad en la valoración de las pruebas periciales.

    2. Comparto la solución desestimatoria que propicia el señor S. General, aunque por diversos fundamentos.

      En el caso sub examine no se verifica preterido el asunto que indica el interesado -reclamo resarcitorio amparado en la responsabilidad sujetiva-, desde que el mismo fue expresamente resuelto por el a quo y en sentido adverso a la pretensión del accionante.

      En efecto, el resarcimiento por la incapacidad laboral pedido con sustento en normas del derecho civil fue desechado al no hallar acreditado el iudex a quo la relación de causalidad entre la disminución de la capacidad laborativa que porta el trabajador y las tareas prestadas a órdenes de su empleador.

      Es decir, para así resolver, encontró no verificado uno de los elementos de la responsabilidad, común a los dos factores de atribución (subjetivo y/u objetivo) invocados como sustento de la pretensión.

      En este sentido, tiene dicho esta Corte que el recurso extraordinario de nulidad resulta improcedente si la cuestión denunciada como preterida fue tratada expresamente por el tribunal del trabajo, cualquiera sea el grado de acierto que pueda adjudicársele a la decisión, ya que el análisis de un eventual error in iudicando es ajeno al ámbito del remedio procesal bajo examen (conf. causas L. 81.158, sent. del 24-VIII-2005; L. 82.300, sent. del 19-VII-2006; L. 78.855, sent. del 18-IV-2007; L. 87.183, sent. del 12-XI-2008; L. 92.658, sent. del 3-VI-2009; entre varias otras).

      En cuanto a las denuncias de infracción de doctrina legal y arbitrariedad en la ponderación de las pruebas, debe señalarse que las mismas importan -en rigor- la imputación al tribunal de eventuales errores in iudicando, cuya reparación no puede procurarse por esta vía extraordinaria, sino, en todo caso, por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 97.904, "Misiunas", sent. del 15-VI-2009; L. 90.030, "R.", sent. del 13-II-2008).

    3. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido, con costas (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores S., N. y de L., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    4. El tribunal interviniente hizo lugar a la demanda...

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