Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 000291/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 291/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49960 CAUSA Nº 291/2013 –SALA VII– JUZGADO Nº 57 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre 2.016, para dictar sentencia en los autos: “BENJAMIN JORGE ADOLFO C/ ASOCIART S.A. ART S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió el reclamo, llega apelada por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 345/54 y 357/9, que merecieran réplica a fs.

    370/3 y 361/4.

    La perito médico recurre sus honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos, por su parte la demandada cuestiona los emolumentos de la representación letrada de la actora y los peritos intervinientes por considerarlos elevados a fs. 359.

  2. Se agravia la aseguradora respecto del baremo utilizado por la experta médica en su informe, a través del cual realizó la evaluación de la incapacidad del demandante a raíz del accidente que sufriera cuando se dirigía en su auto por la ruta 35 de Santa Rosa a Córdoba e impactó bruscamente contra una locomotora al cruzar las vías.

    Ahora bien, respecto de la crítica que efectúa la accionada sobre el particular, creo importante resaltar, que tal como he sostenido en numerosos precedentes sometidos a mi consideración, los baremos constituyen sólo tablas que relacionan enfermedades con una disminución de la capacidad laborativa genérica, estimando frente a una dolencia determinada la incapacidad posible, y este carácter estimativo que poseen explica por qué

    las diferentes tablas puedan informar para una misma dolencia, incapacidades diferentes (Esta Sala en autos: “T., F.A. C/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. S/ Accidente- Ley Especial” S.D. 47094 del 17 de octubre de 2014).

    Así las cosas, entiendo que los baremos son sólo indicativos y en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del Código Procesal.; todo desde la perspectiva de enfoque que dimana de los principios “pro homine, pro actione y favor debilis” conjuntamente con el principio de indemnidad; con base en los cuales el derecho siempre debe interpretárselo de la forma que más favorezca al ser humano, procurando la tutela del más débil.

    Tampoco puedo soslayar que el baremo contemplado en la LRT carece de actualizaciones periódicas pese a los avances conceptuales de la Medicina Legal.

    En tales términos no observo motivos para acceder a la reforma peticionada por la accionada.

  3. La actora también deduce queja sobre el particular, cuestionando la determinación de la incapacidad total atribuida a la accionante en función de la utilización de la fórmula de la incapacidad restante.

    Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20803156#164754395#20161102110212180 Año del B. de la Declaración de la Independencia...

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