BENITO ROGGIO E HIJOS SA c/ EN-M§ PLANIFICACION-RESOL 296/11 (EXPTE S01: 32498/03) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
| Número de expediente | CAF 036855/2012/CA001 |
| Fecha | 21 Marzo 2019 |
| Número de registro | 229808414 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA V 36855/2012 BENITO ROGGIO E HIJOS SA c/ EN-M§ PLANIFICACION-RESOL 296/11 (EXPTE S01: 32498/03) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa “Benito Roggio e Hijos SA C/ En-M§ Planificación-Resol 296/11 (Expte S01: 32498/03) s/Proceso De Conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Juez de Cámara, J.F.A. dijo:
-
Que por medio de la sentencia de fs.
611/617, la Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la empresa Benito Roggio e Hijos S.A.; revocó la resolución nro. 296/11 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión y Servicios, y condenó al estado Nacional – Ministerio Federal, Inversión y Servicios – Subsecretaría de Recursos Hídricos a pagar los intereses devengados durante la mora en el pago de los certificados de la obra pública “Bajos Submeridionales – Canal Línea Paraná; Tramo III, Primera Sección “A” y “B” y Tramo IV, Primera y Segunda Sección”
ejecutada en las provincias de Chaco y Santa Fe. Aclaró que debería adicionarse el Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses, e impuso las costas a la vencida.
Como fundamento, en primer término, señaló que no existía controversia entre las partes con respecto a que la obra pública contratada había sido ejecutada; que los certificados parciales de obra habían sido pagados fuera de término; y que la demandada había abonado los intereses moratorios correspondientes Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10596615#229808414#20190320141006533 al periodo comprendido entre el vencimiento de los certificados y el pago de aquellos. Agregó que, la Dirección Nacional de Vialidad tampoco había cuestionado el monto de los certificados, la fecha de pago, y que correspondía aplicar la tasa prevista en el artículo 48 de la Ley de Obra Pública hasta el efectivo pago. Sin embargo, indicó que correspondía examinar la procedencia de los intereses por el periodo comprendido entre la fecha en que se habían realizado los pagos tardíos de los certificados de obra y los intereses moratorios devengados con posterioridad.
Indicó que, en caso de pagos de certificados de obra fuera de término, el contratista tiene derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco Nación Argentina para los descuentos de certificados de obra, de conformidad con el artículo 48 de la ley 13.064 de Obra Pública. Sostuvo que, corresponde seguir aplicando la misma tasa, sin ninguna modificación, debido a que no se produce una modificación de la naturaleza de los intereses moratorios (cfr. ésta Cámara, S.I., en c. nro. 14.529/09 “Marcalba S.A. c/ DNV s/ Proceso de Conocimiento”, del 18 de septiembre de 2014), durante el plazo de la demora. Por tales motivos, concluyó que “corresponde abonar a la parte actora los intereses contemplados en el artículo 48 de la ley 13.064 - sin capitalizar, conforme Resolución Nº 623/09 -, devengados desde la fecha de vencimiento contractual de pago de cada certificado de obra hasta la fecha [de] su efectivo pago, descontando los intereses ya abonados, y, tomando en consideración los datos que surgen de la planilla agregada a fs. 330 (Anexo V) de los presentes”. También, aclaró que el crédito debería ser abonado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 23.982.
Por otra parte, destacó que si bien el Decreto nro. 280/97 había excluido la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los intereses de las deudas originadas en el marco de la ley de Obra Pública, el Decreto nro. 692/98, con posterioridad, se estableció que “los intereses originados en la financiación o el pago diferido o fuera de término, del precio correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones, resultan alcanzados por el impuesto aun cuando las operaciones que fueron lugar a su determinación se Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10596615#229808414#20190320141006533 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA V encuentren exentas o no gravadas”. En consecuencia, sostuvo que correspondía su adición a la liquidación de intereses.
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Que la parte demandada Estado Nacional – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Vivienda apeló y expresó agravios a fs. 622/628vta.
Señala que, por medio de la Resolución nro. 109 del 16 de septiembre de 2002, la Secretaría de Obras Públicas aprobó el Acta de Recepción Definitiva de la obra pública realizada por la empresa actora, y se le abonó a la contratista 14.032.771,08 pesos en concepto de capital, y 584.162 pesos, en concepto de intereses, -
ambas con IVA incluido -. El pago, fue realizado el 28 de enero de 2003, contra la Factura Nº 0001-00000659. Agregó que, en esa resolución, se aclaró que el cálculo de los intereses por mora devengados así como su eventual pago tramitaría por cuerda separada. Aduce que, la empresa se notificó el 20 de septiembre de 2002, y no realizó objeción alguna a la forma en la que se imputó el pago, hasta que el 5 de febrero de 2003 presentó un reclamo solicitando la actualización de los intereses por mora en el pago de los certificados, estimándolos en 890.440,33 pesos – iva incluido-.
Destaca que, su parte había cancelado la totalidad del capital y los intereses moratorios; y la empresa actora no había hechos reserva alguna en el Acta de Recepción Definitiva.
Refiere que, “si el contratista hace reserva de cobrar intereses en oportunidad de recibir el pago de certificados parciales, pero omite hacerla en el cobro del certificado final, no tiene derecho al cobro de intereses” (fs. 623). Controvierte que todos los certificados hubieran sido pagados con 5 meses de retraso como afirma la actora, pues solo los últimos 4 fueron pagados con algún tipo de retraso.
Por otra parte, se agravia de que se cuestione la forma de imputar los pagos, pues considera que resulta aplicable el artículo 778 del Código Civil que establece que “no expresándose en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10596615#229808414#20190320141006533 mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata”. Precisa que, los documentos acompañados por el actor no tienen imputación, y que aquel pretende imputar los pagos realizados primero a intereses para que exista un remanente pendiente de actualización. Indica que, en la Factura Nº 0001-00000659, se consignó específicamente “intereses por mora liquidados en el Expte s01:0259754/2002”, y, ello, da cuenta que la actora no realizó reserva de ningún concepto, ni ha consignado que el pago fue “a cuenta de intereses”, dejando asentado que restaban intereses por cobrar. Agrega que el concepto más oneroso es el capital, por lo que es lógico sostener que la imputación del pago sea realizada primeramente sobre ese concepto.
Además, sostiene que, la pretensión de la parte actora constituye, en esencia, anatocismo, porque se están reclamando intereses devengados sobre lo adeudado en concepto de intereses. Precisa que, al pagarse el certificado Nº 27, la única deuda pendiente en concepto de intereses por mora que pudieran adeudarse, reconocida por la Resolución SOP Nº 109 del 16/09/2002, era por la suma de $40.525,90. Por ello, entiende que una vez cancelada, no se siguen devengando intereses. Sostiene que, de conformidad con las normas del pliego de bases y condiciones de la licitación y ejecución de obras públicas, la mora se genera a partir del día 90 hasta el día de su efectivo pago; y que solo fueron pagados fuera de término los certificados nro. 24, 25, 26 y 27, cuya mora fue reconocida en la medición final y fue cancelada sin reserva de intereses. Agrega que, el “derecho de R. a percibir los intereses reclamados se extinguió en oportunidad de recibir el certificado de liquidación final de obra sin formular la respectiva reserva”, toda vez que en el artículo 624 del Código Civil se establece que “el recibo de capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos”; y, aclara que, en el contrato de obra públicas, “esa regla se aplica solo con referencia al certificado de liquidación final de la obra” (fs. 625vta.).
Por otra parte, se agravia de que en la sentencia no se haya fijado específicamente cuál es la tasa aplicable al Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10596615#229808414#20190320141006533 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA V caso, toda vez que si bien se estipuló contractualmente la tasa prevista en el artículo 48 de la ley 13.064 que refiere a la que cobra el Banco de la Nación Argentina sin capitalizar, no se indicó si esa tasa es activa o pasiva. Sostiene que, de conformidad con la jurisprudencia del fuero, corresponde liquidar a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde el vencimiento contractual, es decir, pasados 90 días de la certificación, hasta la fecha en la que fueron abonados.
Asimismo, sostiene que no debe adicionarse el Impuesto al Valor Agregado,...
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