Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita534/18
Número de CUIJ21 - 4974733 - 8

Reg.: A y S t 284 p 360/368.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor O.R.úl P., bajo la presidencia del titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos "BENITO, MICHAEL contra DE MATTEIS, JULIO A. Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. 22/14) (CUIJ 21-04974733-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-04974733-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., Falistocco, Erbetta, G.érrez, S., N. y P..

A la primera cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

Esta Corte -por mayoría- admitió la queja interpuesta por la actora -invocando falta de motivación y apartamiento de las pruebas del caso- por entender que la postulación contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa y que ostentaba suficiente entidad a los fines de la admisibilidad del recurso intentado (A. y S. T. 270, pág. 296).

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, considero que cabe ratificar aquel criterio, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores F. y Erbetta expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Presidente doctor G.érrez dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 270, pág. 296, esta Corte -por mayoría- admitió la queja interpuesta por la parte actora -invocando falta de motivación y apartamiento de las pruebas del caso- por entender que la postulación contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos y que ostentaba suficiente entidad a los fines de la admisibilidad del recurso intentado.

En el nuevo examen que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, realizado con los autos principales a la vista, he de mantener la postura disidente adoptada en oportunidad de resolver el recurso de queja, postulando la inadmisibilidad del recurso, dado que los reproches esgrimidos por el compareciente -no obstante el carácter constitucional que aspira otorgarle- no traducen sino su disenso para con lo decidido, sin lograr de tal modo desmerecer las argumentaciones brindadas por los jueces en orden a confirmar la decisión de rechazar el recurso oportunamente deducido.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S. y Netri expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor G.érrez y votaron en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor P. expresó idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votó en igual sentido.

A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. La presente litis, en lo que resulta de interés, puede sintetizarse de la siguiente manera:

    1.1. El actor inició demanda de daños y perjuicios como consecuencia de haber sufrido un accidente de tránsito. D.ó al causante del siniestro y citó en garantía a la compañía de seguros de éste último.

    La aseguradora declinó la mentada citación, alegando la omisión en el pago de la póliza al momento del accidente. Para sustentar su defensa, invocó que la falta de cobertura por el no pago se encontraba expresamente pactada, como causal de exclusión, en la "cláusula de cobranza del premio para el ramo automotores, artículo segundo de las condiciones generales de la póliza" (f. 27). Y citó, como documental respaldatoria de esta afirmación, el "frente de póliza" (f. 29).

    El actor rechazó la mentada declinación, alegando que su parte desconocía si el asegurado demandado había o no cumplido el pago de la prima, cuestión que -expresó- "dependerá de las pruebas" (f. 33v.).

    1.2. El Tribunal de primera instancia admitió la defensa de la aseguradora.

    1.3. Frente a ello, el accionante cuestionó lo decidido, mediante recurso de apelación extraordinaria.

    A.ó, liminarmente, que el seguro se encontraba vigente cuando ocurrió el accidente.

    Asimismo, agregó que la compañía de seguros se había limitado a invocar una supuesta declinación de garantía aunque sin nunca acompañar constancia alguna que respaldara esa concreta defensa. En este sentido, critica que el Tribunal cargara a la víctima con las consecuencias negativas de tal omisión...

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