Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Abril de 2015, expediente CAF 027790/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 27790/2014 BENITO, D. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de abril de 2015 VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Sr Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que por decisorio de fs. 114/118 y vta., el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió reencuadrar la conducta de la actora en la infracción prevista en el artículo 45 de la ley 11.683 (t.o. 1998), en su mínimo legal, con la reducción a un tercio prevista en el art. 49 de la citada ley. Impuso las costas por su orden.

II.-Que en las actuaciones administrativas la parte actora había apelado dos resoluciones dictadas por la Jefatura de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Oeste de la AFIP – DGI, por medio de las cuales se le aplicaba al Sr. D.B. dos multas con fundamento en los arts. 46 y 47, inciso a) de la ley 11.683 y equivalentes a 2 veces el impuesto omitido, con la reducción prevista en el art. 49 de la ley. De tal forma, por medio de la Resolución Nº 2303/2011 DV OJUR se le impuso una multa -en el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período fiscal Agosto 2009- de $ 3.155; y a través de la Resolución Nº 2304/2011 DV OJUR se le aplicó una multa –en el Impuesto a las Ganancias, correspondiente al período fiscal 2008- por la suma de $ 20.424.

La fundamentación que el organismo fiscal da a las sanciones es que la parte al efectuar las presentaciones por los impuestos y períodos señalados presentó declaraciones juradas sin movimientos o en cero y que, posteriormente y luego de que se realizara una verificación, presentó las declaraciones Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI juradas rectificativas. Entendiendo, entonces, que las primeras que había presentado habían sido con datos falsos ocasionando un grave perjuicio al Fisco Nacional.

Al resolver, el Tribunal Fiscal de la Nación sostuvo: “…

la presentación de la declaración jurada original por parte de la contribuyente sin movimiento, sabiendo en forma fehaciente que posee base imponible para someter al gravamen, es decir, consciente de su incorrección y falsedad habilita a presuponer –

prima facie- la existencia de una actitud engañosa, toda vez que sus declaraciones juradas no revelan su verdadera situación impositiva (…) No obstante, un particularizado análisis del caso de autos permite advertir que las inconsistencias señaladas por el personal fiscalizador que motivaran la presentación de las declaraciones juradas rectificativas por parte del contribuyente en los tributos que nos ocupan (Ganancias período fiscal 2008 e IVA 08/2009), fueron detectadas a partir de la documentación que fuera exhibida por la recurrente al momento de la correspondiente fiscalización. Es precisamente esta circunstancia la que impide encuadrar a la conducta del recurrente de autos en la figura del artículo 46, toda vez que las inconsistencias señaladas partieron de los propios elementos aportados por el actor, no habiéndose invocado tampoco la existencia en la actora de antecedentes infraccionales, por lo que no corresponde imputarle una conducta dolosa que haya provocado un perjuicio que autorice la sanción prevista (…) no basta para tener por verificados los extremos de aplicación de la sanción del artículo 46 de la ley ritual, la presentación de declaraciones juradas rectificativas que conformen el ajuste fiscal, sino que el tipo penal descripto por la norma requiere del dolo del infractor.” (ver fs. 117).

Luego de analizar las pruebas agregadas en la causa, los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación llegaron a la conclusión de que no existió por parte del Sr. B. una voluntad de producir declaraciones juradas engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas, toda vez que cuando la inspección actuante se apersonó en el domicilio del actor, contaba con los papeles de trabajo necesarios para efectuar las rectificativas y le fueron aportados por el Sr. B..

III.-Que contra dicho decisorio a fs. 119 apeló la parte demandada, quien expresó agravios a fs. 124/128.

A fs. 133/137 contestó el memorial el actor.

IV.-Que dos son las cuestiones de las que se agravia la demandada.

La primera de ellas se refiere a que el Tribunal Fiscal de la Nación ha realizado una incorrecta valoración de los hechos y una errada aplicación del derecho respecto de la conducta desarrollada por la actora y que determinó la Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V exclusión de la figura dolosa del art. 46 de la ley 11.683 encuadrándolo en la multa prevista en el art. 45 del mismo cuerpo legal; todo ello con la reducción al mínimo legal dispuesto en el citado artículo.-

Señala la parte que se ha probado fehacientemente la conducta dolosa del Sr. B. y que el organismo administrativo ha tenido en cuenta todo ello para tenerlo por configurado en base a las presunciones que por ley se encuentra habilitado a aplicar.

El otro...

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