Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Mayo de 2020, expediente CNT 017169/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 17169/2014

AUTOS: “B.V.C.M. C/ BASA GUSTAVO DANIEL Y

OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 18 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de 2.020,

reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara).

Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 321I/328I apelan las partes. El codemandado B., mediante el escrito glosado a fs. 331I/335I, mientras que el actor lo hizo con la presentación de fs. 336I/344. El recurso interpuesto por el codemandado mereció

    réplica de su contraria a fs. 346/348.

  2. Memoro que el Sr. B. demandó a G.D.B. (ver enderezamiento de demanda de fs. 84 y 101) y a los herederos del Sr. G.L.S. (fs. 84 y 93) en virtud de la relación laboral que se extendió desde el 15.12.2012 hasta el 03.09.2013 y transcurrió de modo totalmente clandestino.

    Relató que ingresó a prestar servicios en la pizzería que titularizaban los codemandados realizando tareas tales como acomodar el establecimiento, preparar los pedidos y, principalmente, realizar el delivery de las comandas en su bicicleta particular. Señaló que en mayo de 2013 padeció un accidente de tránsito mientras desarrollaba sus labores y que, ante tal hecho, comenzó a solicitar que se registre su relación laboral aunque sus peticiones no obtuvieron favorable recepción por parte de su otrora empleadora. En virtud de ello, se consideró despedido el día 03.09.2013.

    Quien me precedió en el juzgamiento, consideró que la existencia de relación laboral se encontraba acreditada y es por ello que viabilizó el reclamo por despido incoado por el accionante, en lo principal, contra el Sr. G.D.B..

    Al contrario, rechazó la demanda por accidente, pues consideró que no se había acreditado la ocurrencia del infortunio alegado y la acción contra los herederos del Sr.

    S. porque no se probó que haya actuado en carácter de empleador.

    Fecha de firma: 27/05/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M.C., JUEZ DE CAMARA

  3. El Sr. G.D.B. se queja porque estima, en lo sustancial,

    que la relación laboral invocada por el accionante no resultó satisfactoriamente acreditada y, en consecuencia, debería rechazarse la demanda.

    En primer lugar, sostiene que la demanda ha sido encausada erróneamente aunque, como se expresó ut supra, lo argumentado fue enderezado (fs.

    84 y 101).

    Luego, argumenta que la aislada declaración testifical dispuesta a instancias del actor, no puede validar la relación laboral habida.

    En el caso, observo que el accionante sólo ofreció una declaración testifical a los efectos de validar los asertos vertidos en la demanda. Entiendo que la regla del testus unus, testus nullus se encuentra relativizada en la actualidad, aunque de ello no se sigue que la declaración de un solo testigo permita fundamentar -en todos los casos- el progreso de la pretensión: las aserciones pertinentes deben contener aseveraciones que no dejen márgenes de duda acerca de la verosimilitud de lo pronunciado. Sumado a ello, considero que el hecho de que la testigo tenga juicio pendiente con la demandada, no implica que sus afirmaciones deban ser descartadas;

    la consecuencia de lo anterior es que las versiones pertinentes deben ser apreciadas con mayor estrictez.

    No obstante, no encuentro que las afirmaciones vertidas por G., a fs.

    165/166, puedan ser efectivamente objetadas por los argumentos esbozados en la apelación. Ello es así, por cuanto la deponente especificó –sin hesitación-, que fue compañera de trabajo del actor en la pizzería. Especificó que la pizzería se llamaba “Los Chicos”, detalló la dirección donde se asentaba el establecimiento, destacó que el actor se encargaba de los envíos, primero armaba las cajas de las pizzas y luego repartía las órdenes a domicilio. Asimismo afirmó que recibían directivas de B.G.D. “que lo sabe porque lo veía, la testigo era moza o camarera de la pizzería”.

    Por otra parte, señalo que más allá que la mentada testigo tenga juicio pendiente contra la accionada, no quita veracidad a lo referido, puesto que el mero hecho de que la deponente tenga pendiente un reclamo con la demandada, no puede ser óbice para valorar su declaración, ni lleva por sí a dudar la franqueza del testigo que declaró bajo juramento (conf. CNAT, S.I., S.N.. 53.912 del 14.06.85; S. X; Sentencia 5730 del 25.02.90; entre otras).

    A esto, corresponde aunar que la presunción del art. 23 de la LCT señala que, la mera prestación de servicio, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Cuando opera dicha presunción el empleador, para desvirtuar la existencia del contrato, debe demostrar que esos servicios personales no tienen como causa un contrato de trabajo; que el “el hecho de la prestación de servicios” está motivado en otras circunstancias desvinculadas de un contrato laboral. En el caso, el demandado no enervó dicha presunción con acreditación alguna.

    Por último, resalto que las argumentaciones hasta aquí vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras Fecha de firma: 27/05/2020que resultan irrelevantes para la resolución cuestiones del litigio, pues no harían variar Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    la conclusión arribada y en tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio (conf. Fallo del 30.04.74 en autos “T.J.C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.”, La Ley, Tomo 155, pág. 750, número 385), doctrina reiterada en múltiples ocasiones que exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos (Fallos:

    272:225; 274:113; 280:320 y 144:611, entre otros).

    De este modo, sugiero confirmar la resolución de grado adoptada en lo que respecta a la existencia de relación de trabajo entre el actor y el Sr. B.G.D..

  4. El primer agravio del accionante se dirige a cuestionar la desestimación de su reclamo destinado a obtener las reparaciones integrales que, con base en el derecho común, considera pertinentes como consecuencia del accidente de trabajo que habría sufrido. Alega que el Sr. Juez...

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