Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Julio de 2022, expediente CNT 064538/2016/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. nº 64.538/2016/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86411
AUTOS: “BENITEZ, V.H. c/ DOTA TRANSPORTE AUTOMOTOR S.A.
Y OTRO s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 38).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 del mes de julio de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:
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La sentencia definitiva dictada con fecha 6.12.2021 (v. fs. 901/912) que hizo lugar a la acción por despido, y por reparación integral contra el empleador y la ART respectivamente viene recurrida por la parte actora, la ex empleadora y por la aseguradora, en los términos y con los alcances de las presentaciones recursivas de fechas 14 y 15/12/2021, escritos cuyas réplicas obran agregadas a la causa en formato digital. Asimismo, el perito ingeniero apela sus honorarios por estimarlos reducidos.
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La parte actora se agravia porque el Juez de grado no hizo mención alguna en el decisorio a lo normado por el art. 770 inc. b) y c) del C.C.y C.N., toda vez que en el escrito inaugural formuló en forma expresa tal pretensión. Esgrime en su postura que la presente acción fue iniciada con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.944) y que en dicho marco resulta un imperativo normativo la aplicación al presente de lo normado por el citado artículo en orden a la capitalización de intereses. Efectúa consideraciones en el punto y, cita jurisprudencia que abona su tesitura. Además, cuestiona el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 y, por consiguiente, del pedido de actualización de los créditos que nos ocupan. Sostiene en el punto que las tasas de interés dispuestas no llegan a cubrir la situación inflacionaria que atraviesa el país y que ello vulnera derechos constitucionales del accionante. Para concluir, critica la falta de regulación de manera autónoma de los honorarios de las etapas administrativas previas ante la SRT y el SECLO solicitando la inclusión en los honorarios del IVA atento su condición fiscal.
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La demandada empleadora, se agravia en primer término porque el Sr.
magistrado de grado rechazó la excepción de prescripción respecto de la acción con fundamento en el derecho común. Sostiene en su postura que medió una arbitraria valoración de la prueba y de los hechos y que mal puede considerarse como fecha de inicio del cómputo prescriptivo la fecha de extinción del contrato de trabajo antes bien efectúa un reseña de los antecedentes médicos del actor y en base a ello reputa que dicho extremo debe computarse desde el año 2012. Además, cuestiona la valoración que se Fecha de firma: 08/07/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
efectuó de la prueba colectada y sobre cuya base se reconoció el nexo de causalidad entre las dolencias que presenta el accionante y las tareas. Apela el monto de condena,
porque lo considera absolutamente arbitrario y carente de fundamentación y; la procedencia del daño moral. Con respecto a la procedencia de la acción por despido critica que se considerara que la comunicación rescisoria no observara debidamente lo normado por el art. 243 de la L.C.T. enfatizando que el distracto sobrevino por violación de los deberes de conducta del aquí trabajador. Reprocha la procedencia del rubro horas extras y daño moral, así como también los conceptos que incluyen la base de cálculo.
Por último, critica la aplicación de intereses y que, a tales efectos, se consideren las tasas de la CNAT N° 2601,2630 y 2658.
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Provincia ART S.A. T apela la condena en el marco del derecho común,
por cuanto sostiene que como aseguradora tiene funciones específicas asignadas por la ley y que no se encuentra acreditado que hubiere incumplido obligación alguna a su cargo. Arguye que no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad adecuado.
Que la acción se encuentra prescripta y que tal situación surge de los propios términos del escrito inicial cuando se desliza que la patología lo aqueja desde el período 2009.
Asimismo, critica la regulación de los honorarios a la representación letrada de la actora y a los peritos intervinientes por estimarlos elevados. Pide la aplicación de la Ley 24.432.
Para así decidir, el Sr. Juez que me precedió en el análisis explicó luego de desestimar la excepción de prescripción articulada que, en base a la prueba testimonial y,
pericial médica producidas en la causa, existió responsabilidad civil por los daños ocasionados en la integridad física del trabajador - en tanto se demostraron las tareas desencadenantes del daño: “…En efecto, declararon a instancia de la parte actora los testigos L. (fs. 679), D. (fs. 691), P. (fs. 701), C. (fs.705) y Banda (fs.750), quienes coincidieron en sus dichos respecto de los tratos persecutorios hacia el trabajador, las patologías sufridas por este y las condiciones insalubres de trabajo en las que realizaba sus labores BENITEZ. A mi modo de ver, las declaraciones que anteceden están suficientemente fundadas, resultan coincidentes entre si y provienen de quienes han tomado conocimiento directo sobre los hechos y circunstancias sobre las que atestiguan. Por ello les otorgo plena fuerza probatoria en los términos de los arts.
386, 456 del CPCCN y 90 de la LO. En este orden de ideas cabe tener por acreditado que la incapacidad resultante tiene su causa -en el porcentaje así indicado- en la intervención del trabajo, así erigido en cosa riesgosa que, en la especie, cabe asignarle aptitud para provocar el menoscabo demostrado en la salud de quien acciona (art. 386
CPCCN). Es que la incapacidad se acredita relacionada con la intervención de cosas y prestación laborativa en condiciones de provocar las lesiones sufridas por quien acciona (art. 386 CPCCN). Así se activa la aplicación del art. 1113 del Código Civil de Fecha de firma: 08/07/2022
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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
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SALA V
modo que el dueño o guardián de dicha cosa se debe responsabilizar por el consecuente daño…”.
Además, declaró la responsabilidad solidaria de la ART citada en tanto consideró que la misma no había cumplido acabadamente con sus obligaciones y deberes a cargo, máxime teniendo en cuenta que la incapacidad psicofísica que posee el trabajador ha sido consecuencia de las afecciones que presenta dentro de los supuestos que habilitan su responsabilidad en el marco del derecho común.
De las constancias obrantes se desprende que a fs. 924/924 vta. la actora y la demandada Dota Transporte Automotor S.A. arribaron a un acuerdo conciliatorio respecto del reclamo por despido y reclamo salarial celebrado ante esta instancia revisora que fue homologado por resolución de fs. fs. 925.
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Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por las partes,
aclaro que, por una cuestión de método expositivo iniciaré el tratamiento de los agravios desplegados, analizando en primer término, el rechazo de la excepción de prescripción articulada por ambos sujetos que componen la parte demandada.
En forma liminar, cabe señalar que de conformidad con los términos en que se encuentra trabada la litis se desprende que el actor persigue la reparación del daño con fundamento en el Código Civil contra las accionadas a raíz de la incapacidad que porta como consecuencia de las tareas que como “ conductor de vehículos de transporte público de pasajeros “desarrolló para su empleador Dota Transporte Automotor S.A.
desde el año 1998 lo que le provocó las dolencias coronaria, psicológica y las várices que padece.
En tal ilación, el Sr. magistrado que me precede expuso “… que, en el caso de enfermedades de evolución progresiva, el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o ambiente de trabajo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como aquellas en que se fundan en el derecho común…”
Por lo que atento tal situación y demás fundamentos que vierte consideró
que la prescripción empezó a correr cuando la incapacidad recién pudo reputarse como definitiva (consolidación del daño), esto es, al momento de la extinción del vínculo laboral, vale decir, el 3/7/2015. De modo que confrontada dicha fecha con la fecha de iniciación de demanda (11/8/2016 v. fs. 108 vta.) concluye que la acción no se encuentra prescripta.
Coincido con la solución propuesta en grado por las razones que expondré a continuación.
Pues bien, soy de criterio como lo ha sostenido el Alto Tribunal que el plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un Fecha de firma: 08/07/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
accidente de trabajo o de una enfermedad-accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación.
Respecto a la responsabilidad extracontractual en general, nuestro Supremo Tribunal Federal ha señalado: Si bien es cierto que en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción se computa, en principio,
desde la producción del hecho generador del reclamo, su nacimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él,
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