Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 18 de Febrero de 2021, expediente FRE 011603/2015/CA002

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11603/2015

BENITEZ VDA. DE C., CRISPINA c/ ESTADO

NACIONAL-MINISTERIO DE SEGURIDAD-GENDARMERIA

NACIONAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

sistencia, de febrero de dos mil veintiuno..MZF

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BENITEZ VDA DE C.,

CRISPINA c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SEGURIDAD

GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO” – EXPTE. N° FRE 11603/2015/CA2, procedente del Jugado

Federal N° 2 de Formosa; y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo :

  1. El Juez de primera instancia dictó Sentencia N° 68/19 en

    fecha 19/09/2019 (fs. 48/51), haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida

    por la actora. Declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos

    creados por el Decreto 1307/12 y sus modificatorios, y ordenó “respecto de los

    suplementos que fueron derogados el pago de las retroactividades devengadas a

    partir de la entrada en vigencia hasta el 1 de junio de 2016 (confr. art 4 del Decreto

    716/16) y respecto a los restantes suplementos hasta su efectiva incorporación al

    sueldo de la actora, teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos. El

    crédito devengado por los retroactivos impagos, deberá ser abonado de

    Fecha de firma: 18/02/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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    conformidad con las previsiones de la ley de presupuesto, mediante la respectiva

    reserva presupuestaria”. Rechazó la inconstitucionalidad pretendida e impuso las

    costas a GNA, posponiendo la regulación de los honorarios profesionales hasta

    tanto quede firme la liquidación que deberá practicar el órgano pertinente de

    Gendarmería Nacional en relación al crédito devengado. Asimismo, dispuso la

    realización de una pericia contable para el supuesto de que tal liquidación resulte

    controvertida por la parte actora.

  2. Disconforme con dicho decisorio, la demandada interpuso

    recurso de apelación a fs. 52, el que fue concedido libremente y con efecto

    suspensivo a fs. 53. Radicados los autos ante esta Cámara (fs. 57), GNA expresó

    agravios a fs. 59/62, los que fueron replicados a fs. 64/65 por la parte contraria.

  3. La apelante se agravia:

    1. ) Porque el a quo declara como generales y por lo tanto

      remunerativos y bonificables, los suplementos creados por el D.. 1307/12 y

      modificatorios, sin considerar que dichos suplementos no son percibidos por la

      totalidad del personal en actividad y tienen un alcance temporal y topes, en lo que

      refiere a la cantidad de personal al que pueden ser asignados, es decir, solamente

      los perciben aquéllos cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas

      establecidas en la norma. Tan es así –dice que su percepción es transitoria, en

      tanto se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los

      servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las

      fuerzas, en el marco de los rubros de actividad de que se trate. Transcribe y analiza

      los suplementos del art. 2 del D.. 1307/2012 modificado por D.. 246/13

      (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función Intermedia,

      Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento

      por Mayor Exigencia del Servicio), señalando su alcance limitado y que solamente

      Fecha de firma: 18/02/2021

      Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

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      lo perciben aquéllos cuya situación se adecua a la norma, es decir –considera que

      por sus características, se trata de suplementos de naturaleza particular, no

      correspondiendo por lo tanto, que se hagan extensivos a la generalidad del

      personal de la Fuerza ni al personal pasivo, sino que alcanza a aquéllos “que

      reúnen las condiciones necesarias para hacerse acreedores a los mismos…”.

      También se agravia en cuanto se le otorga “carácter general” a los suplementos

      particulares creados por el referido decreto, el que tiene por objetivo la adecuación

      del “haber mensual” del personal con estado militar en actividad de Gendarmería

      Nacional y con estado policial en actividad de Prefectura Naval y, a tal efecto, creó

      en el marco de las leyes orgánicas de ambas Fuerzas, de seguridad y policiales,

      esos suplementos particulares, cuya finalidad es compensar al personal militar y

      policial según el caso por el ejercicio de actividades específicas de su función, que

      no son idénticas para todos los efectivos integrantes de las mencionadas

      instituciones. Remarca que por el art. 4 del mismo decreto se suprimen los

      adicionales transitorios creados en los D.s. 1104/05 y siguientes y que la

      mencionada adecuación del haber mensual, se efectivizó incorporando al mismo el

      guarismo (140,48%) fijado por la CSJN en el fallo “Salas” y según parámetros

      fijados en “Z.” por el mismo Alto Tribunal.

      Reitera que no son percibidos por la totalidad del personal de

      la Fuerza, ya que se encuentran condicionados al desempeño de un cargo que

      signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, o

      a la designación de una función inherente a la conducción del personal o a la

      administración de los medios materiales, o al cumplimiento de tareas específicas de

      seguridad, o a la extensión de la jornada laboral asignada en los términos

      establecidos en el citado A.I.C., los suplementos creados por

      el decreto en cuestión, carecen del carácter general que pretende endilgarle el a

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      quo, no correspondiendo por lo tanto, que se incluyan al sueldo de la actora con

      carácter remunerativo y bonificable. Por otra parte, afirma que no resulta un dato

      menor que, de acuerdo a lo dispuesto por el texto del aludido decreto, existe una

      limitación en cuanto al porcentaje del personal que puede ser beneficiado con cada

      uno de los suplementos, así como también por cada uno de los grados. Por ello se

      debe concluir en que los suplementos del D.. 1307/12, no han sido otorgados ni

      aplicados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad, ni a la

      totalidad del personal de un mismo grado como lo hace el a quo, lo que ya ha sido

      resuelto por la CSJN en los fallos “Bovari de D. y V.O.. Realiza otras

      consideraciones en el mismo sentido.

    2. ) Cuestiona la imposición de costas a su parte,

      argumentando que el magistrado de la instancia anterior no ha merituado que la

      cuestión de fondo planteada es una materia novedosa relacionada con el reajuste

      de haberes lo que permite apartarse del principio objetivo de la derrota y

      distribuirlas por su orden. Advierte que en precedentes similares (“Salas”, “Z.,

      etc.) se estableció que las costas son en el orden causado.

      Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de

      estilo.

  4. Circunscripto lo anterior y a los fines de resolver el

    primer agravio en relación al D.. 1037/12, cabe reseñar sucintamente el marco

    normativo y jurisprudencial que rodea al caso:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley

    Orgánica de Gendarmería Nacional N° 19.349, el Poder Ejecutivo fijó a través del

    art. 1° del Decreto 1307/2012 fijó un nuevo haber mensual para el personal militar

    de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval y además creó, a través de su art. 2°,

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    suplementos particulares para el personal en actividad, en consideración con las

    exigencias a que se vea sometido.

    Así, creó los suplementos: 1“De Responsabilidad Por

    Cargo”, 2 “Por Función Intermedia”, 3 “Por Cumplimiento De Tareas Específicas De

    Seguridad” y 4 “Por Mayor Exigencia Del Servicio”, que serán percibidos en el

    monto y según las condiciones e incompatibilidades que se detallan en las Planillas

    Anexas al artículo, asignándose diferentes montos (sumas fijas) en función de la

    tarea efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al decreto que se

    analiza.

    1Suplemento De Responsabilidad Por Cargo: es el que tiene

    derecho a percibir el personal en actividad, destinado en el país, que ha sido

    designado para cubrir un cargo de la estructura organizativa de la Fuerza, mientras

    ejerza las funciones correspondientes al mismo. Se liquida mensualmente y por el

    monto en pesos definido para cada grado, previendo que en caso de acumulación

    de cargos se percibirá un solo suplemento. Se establece que el Ministro de

    Seguridad determinará los cargos por los que corresponderá otorgar el citado

    suplemento, no debiendo superar el personal designado un máximo del 33% de los

    efectivos de cada Fuerza, además de establecer las condiciones específicas para el

    otorgamiento de este suplemento, que no podrá ser generalizado por grados,

    fijando las circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en

    la conducción de cada Fuerza (v. gr. no tienen derecho a percibirlo quienes hayan

    obtenido una calificación inferior a 6 puntos). Expresamente se declara el carácter

    no remunerativo de este suplemento y su incompatibilidad con los suplementos del

    art. 2° del mismo decreto.

    2 Suplemento Por Función Intermedia: es el que tiene

    derecho a percibir el personal en actividad, destinado en el país, que ha sido

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    designado para desempeñar una función inherente a la conducción del...

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