Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Febrero de 2020, expediente CIV 033571/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

B.S., J.C.A. c/ CONS. PROP.

MOLIER 664/6 Y V.H.5. s/ daños y perjuicios derivados de la propiedad horizontal

(Exp. 33.571/2017)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “B.S., J.C.A. c/ CONS. PROP. MOLIER 664/6 Y VICTOR

HUGO 561/3 s/ daños y perjuicios derivados de la propiedad horizontal

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., L.E.A. de B. y P.B..

A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:

I – Por sentencia obrante a fojas 215/224 se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y se condenó al Consorcio de Propietarios del Edificio de las calles Moliere 664/666 y V.H.5., de esta ciudad, a abonar al actor la suma de $461.486,05,

con intereses y costas. Por último, se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista liquidación definitiva.

Apelaron las partes.

Fecha de firma: 12/02/2020

Alta en sistema: 14/02/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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29963848#254702228#20200207131554194

El accionante fundó sus censuras a fojas 243/247. Se agravia por el rechazo de los reclamos efectuados en concepto de lucro cesante y daño moral.

Por su parte, a fojas 252/255 expresó agravios el demandado.

En primer lugar cuestiona que el actor no acreditó haber intimado o puesto en mora al consorcio, sosteniendo que se ha efectuado una equivocada presunción del reconocimiento del contacto que hubo entre las partes. Posteriormente se queja de que el juez de grado no haya valorado el agravamiento en los daños que produjo la inacción del actor, para lo cual argumenta que el perito dictaminó que los daños poseen varios años de antigüedad, y solicita que se mitigue la extensión de los resarcimientos impuestos. Controvierte también la fecha de inicio fijada para el cálculo de los intereses (septiembre de 2015), por cuanto el perito estimó los valores de los arreglos a la fecha de presentación de la pericia. Para finalizar se alza contra la imposición de costas.

Las partes se replicaron mutuamente los agravios a fojas 257 y a fojas 259/263.

II - Adelanto desde ya que la crítica que expone la parte demandada a través de sus dos primeros agravios (relativo a la falta de prueba de intimaciones y la incorrecta valoración del factor tiempo como agravante del daño) no tendrá éxito. Es más, de ser estrictos habría que considerar desierto el recurso en esos puntos. No formula una crítica concreta y razonada de la sentencia, sino que se limita a plantear su disenso con lo decidido.

Para empezar, corresponde rememorar que ambas partes son contestes en el contacto habido entre ellas a mediados del año 2015,

con relación a los arreglos que se necesitaban efectuar en el local del actor.

Fecha de firma: 12/02/2020

Alta en sistema: 14/02/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Así, en la contestación de demanda, más precisamente a fojas 92

vta., la demandada sostuvo que a mediados del año 2015 se desmoronó

parte de la mampostería exterior de la unidad funcional del accionante,

y que allí se contactó con el señor B. y tomó conocimiento de la pretensión de éste, relativo a la reparación de los daños ocasionados por presuntas filtraciones. La fecha mencionada se corresponde con la invocada por el actor en el escrito de inicio (fs. 77 vta.) y el intercambio de e-mails acompañados a fojas 25/27, que comenzaron el día 17 de septiembre de 2015.

En este orden de ideas, intentar aquí sostener que no tenía conocimiento de los deterioros en el local del demandante hasta el inicio de la presente causa colisiona con sus propias afirmaciones anteriores.

Al respecto se ha señalado que la circunstancia de que uno de los sujetos de la relación jurídica sustancial intente verse favorecido en un proceso judicial asumiendo una conducta que contradice otra que la precede en el tiempo, en tanto constituye un proceder injusto, es inadmisible (cf. S., R.S.D. de Seguros, Tº II, p. 82. Ed.

La Ley - Bs.As. – 2004). La cuestión en análisis, por ende, se halla caracterizada como una derivación necesaria e inmediata del principio de buena fe (cf. Díez-Picazo, L. La doctrina de los actos propios, p. 134.

Ed. Bosch - Barcelona - 1963. I., SCBA, 29.10.1991, JA 1992-II,

345). Examinado el mentado postulado, advertimos que su observancia requiere que, en la relación jurídica, la parte exhiba un comportamiento leal y adecuado a la creencia y confianza despertada en la otra (cf.

CSJN, 12.05.1992, JA 1993-III, síntesis).

Precisando lo antedicho deviene acertado ponderar lo que pacífica doctrina entiende como acto propio, que –fundamentalmente-

importa una limitación o restricción dentro del proceso judicial a la pretensión de quien intenta oponerse en contradicción con su anterior conducta, deliberadamente manifiesta, jurídicamente relevante y Fecha de firma: 12/02/2020

Alta en sistema: 14/02/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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plenamente eficaz (cf. CSJN, 29.03.1990, JA 1990-III, 6. I., S.K.,

14.11.1990, JA 1991-II, 187).

Así las cosas, creo que no hace falta agregar más para desechar esta parte de los agravios, ya que, reconocido el contacto entre las partes en el año...

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