Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2006, expediente P 84685

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Roncoroni-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,H., N.,R.,G., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 84.685, ". ,S.A. y otro. Robo simple de automotor".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la entonces Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín en lo que interesa destacar condenó aS.A.B. a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable de los delitos de tenencia ilegal de arma de guerra en concurso real con robo calificado por el uso de armas en concurso ideal con robo de automotor calificado y privación ilegal de la libertad calificada -éstos en concurso ideal-.

Con posterioridad, y por aplicación del art. 2º del Código Penal en función de la derogación por ley 24.721 del art. 38 del decreto ley 6582/1958,B. quedó condenado a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas como autor responsable de los delitos de tenencia ilegal de arma de guerra en concurso real con robo calificado por el uso de armas, en concurso ideal con el de privación ilegal de la libertad calificada (fs. 1048/1049).

El señor Defensor Oficial interpuso contra aquella originaria decisión recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde declarar de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de tenencia ilegal de arma de guerra y privación ilegal de la libertad calificada por los que viene condenado el procesado?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. El señor Defensor Oficial articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 1003/1009 contra lo decidido por la Cámara, llamándose a fs. 1078 autos para dictar sentencia.

En primer lugar cabe destacar que esta Corte se encuentra imposibilitada de expedirse sobre el particular en orden al delito de tenencia ilegal de arma de guerra que se le atribuye en concurso real, ya que la respectiva acción penal se encuentra extinguida.

  1. Tal como sostuviera en el precedente "V.,..." (P. 79.797, sent. del 28-V-2003) cuyas demás argumentaciones doy aquí por reproducidas, la cuestión relativa al cómputo del plazo de prescripción en los casos de concurso real de delitos sólo puede resolverse desde el andarivel del art. 62 inc. 2° del Código Penal. En nuestra legislación no existe suma o acumulación de acciones, pues las reglas del concurso real que estatuye el art. 55 del Código precitado entran en juego únicamente a los efectos de regular la especie y la medida de la pena en los casos de pluralidad de delitos. Cada delito origina, desde esta perspectiva, una acción distinta para reprimirlo, y si bien el art. 55 ibídem fija la pena especial que le corresponde al concurso material de tipos (la suma de los máximos) el art. 62 inc. 2° premencionado se remite para fijar el plazo de la prescripción de la acción al máximo de la "pena señalada para el delito", expresión singular que indica que la ley se está refiriendo al máximo de la pena hipotizada para "cada delito" y no para "los delitos" que hubiese cometido el reo.

    Esa interpretación jurisprudencial ha sido consagrada expresamente por la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) en el art. 67, quinto párrafo del Código Penal.

    Dicha ley también modificó las causales de interrupción del curso de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, cuarto párrafo, incs. "b" a "e", C..

    El principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., "Fallos", 287:76).

  2. Sentado ello, tomando como último acto interruptivo del curso de la prescripción a la sentencia condenatoria dictada por la Cámara el 6 de abril de 1995 (fs. 824/857 vta.) hasta el presente, ha transcurrido el plazo previsto en el art. 62 inc. 2º del Código Penal en relación al delito tipificado en el art. 189 bis, tercer párrafo -texto según ley 20.642, vigente al momento del hecho- del mismo ordenamiento legal (art. 67, C..

    Sin que hubiera tampoco operado la causal prevista en el art. 67, cuarto párrafo, primera parte del Código Penal (inc. "a", según ley 25.990), pues si bien el procesado ha cometido nuevos delitos con fecha 29 de noviembre de 1995 (v. fs. 1123/1153 y 1156/vta.), a partir de dicha fecha ha transcurrido un nuevo plazo de prescripción.

    De igual modo, no corresponde hacer mérito de la sentencia condenatoria firme informada a fs. 1157 y 1164/ 1165 vta., toda vez que la fecha de comisión de los delitos que allí fueron materia de condena -7 de noviembre de 2002-, es posterior a la expiración del plazo de vigencia de la acción del delito tipificado en el art. 189 bis, tercer párrafo -texto según ley 20.642- del Código Penal.

  3. Por lo expuesto, debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto del procesadoS.A.B. en orden al delito de tenencia ilegal de arma de guerra por el que venía condenado, en concurso real (arts. 2, 55, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 189 bis, tercer párrafo -cit.- del C..

    1. Por su parte, en punto a la prescripción de la acción del delito de privación ilegítima de la libertad calificada que se le atribuye al imputado en concurso ideal con robo calificado por el uso de armas -los que a su vez concursan materialmente con el delito referido en el apartado precedente-, tomando como último acto interruptivo a la sentencia condenatoria no firme luciente a fs. 824/857 vta., la que fue dictada el día 6 de abril de 1995, hasta el presente, no ha transcurrido el máximo de duración de la pena conminada para el delito que tiene prevista pena mayor -art. 166 inc. 2º del Código Penal, conf. texto anterior a la ley 25.882- (art. 54, Cód. cit.).

    Aclaro desde ya que si bien con posterioridad se dictó un nuevo pronunciamiento respecto del presente hecho (fs. 1048/1049 vta., el 12 de marzo de 2002), sólo se eliminó del primitivo juicio de subsunción lo concerniente al tipo derogado por la ley 24.721, permaneciendo incólume la calificación de robo con armas en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada.

    En efecto, tengo para mí que en el supuesto del concurso ideal de delitos no rige la tesis del paralelismo. Concuerdo con R.C.N. ya que en mi opinión para que exista doble prescripción independiente es necesario que previamente se constate un doble delito, cada uno de los cuales genere una de las dos acciones prescriptibles (vid. "La Prescripción de la acción penal y el concurso de delitos", "La Ley", 55-592). Es que "... Por la naturaleza de las cosas y por el sistema del código, que ha aceptado el principio derivado de aquélla, el llamado concurso formal de delitos es un caso de unidad de delito. La justicia exige que la base de la imputación criminal esté dada, de manera indefectible, por los hechos. No hay imputación sin hecho imputado, y no hay más imputaciones independientes que hechos de igual calidad (arts. 54 y 55, cód. penal). Cuando existe un hecho sólo puede haber una imputación, y, en consecuencia, una acción prescriptible, a pesar de que la persecución criminal se haga a un doble título o calificación penal. La existencia de dos calificaciones no se puede confundir con la existencia de dos delitos. Si aquella posibilidad existe habiendo...

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