Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Septiembre de 2022, expediente COM 036313/2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 22 de septiembre de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “B.S., M.A. Y OTROS c/ KUARZO

ARGENTINA S.A. (CONTINUADORA DE ENDEMOL ARG. S.A.) Y

OTROS s/ ORDINARIO”, registro n° 36.313/2014, procedente del JUZGADO

N° 16 del fuero (SECRETARIA N° 31), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G. y V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada el 22/12/2021- admitió

    parcialmente la demanda promovida por los actores.

    En efecto, en cuanto aquí interesa destacar, condenó a las demandadas Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y Kuarzo Argentina S.A. (continuadora de Endemol Argentina S.A.) como responsables frente a los actores por incumplimiento en el pago del premio que ganaron en el programa televisivo “Todo o nada” (emitido por la señal del Canal 13 y conducido por el señor G.K. consistente en un viaje de egresados a la ciudad de San Carlos de Bariloche. Concretamente, el fallo concluyó que existió una diferencia entre el viaje anunciado como premio y el que, habiéndolo ganado, finalmente fue ofrecido a los ganadores, lo cual significó, dijo el fallo, un incumplimiento al Fecha de firma: 22/09/2022 contrato de consumo que fue establecido entre las partes, lo que hacía aplicable Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    respecto de las mencionadas demandadas la responsabilidad contemplada por el art. 40 de la ley 24.240, pues si bien no se presentaba un caso de daño al consumidor por el vicio o riesgo de la cosa, igualmente se justificaba responsabilizar a Kuarzo Argentina S.A. como productora del programa televisivo y a Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. como coproductora que contribuyó a suscitar una confianza que los demandantes vieron frustrada. En ese marco, las citadas demandadas fueron condenadas a pagar $ 200.000 en concepto de daño material; $ 920.000 para resarcir el daño moral; y $ 150.000 a título de daño punitivo, con más intereses, desde diferentes fechas hasta el efectivo pago,

    a la tasa bancaria activa que es de uso en el fuero. Todo ello con costas.

    La condena precedentemente expuesta se declaró extensiva a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., citada en garantía por Kuarzo Argentina S.A.

    Sin embargo, la demanda fue rechazada respecto de DC Viajes y Turismo S.A. bajo el argumento de no haber sido acreditado que hubiese actuado “por orden y cuenta” de Kuarzo Argentina S.A., ni ser posible responsabilizarla por el incumplimiento de las restantes demandadas. En este caso, las costas fueron impuestas a los actores.

  2. ) Contra la reseñada decisión apelaron los actores, Kuarzo Argentina S.A. y la citada en garantía.

    Los primeros expresaron sus agravios mediante escrito presentado el 17/5/2022, cuyo traslado fue contestado por Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.

    (escrito del 22/5/2022, cap. II).

    Kuarzo Argentina S.A. fundó su recurso con un memorial presentado el 18/5/2022, que fue resistido por Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (escrito del 22/5/2022, cap. I) y por los actores (escrito del 6/6/2022).

    De su lado, La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. expresó

    agravios el 11/5/2022, que fueron contestados por los demandantes el 21/5/2022.

    La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 14/7/2022, y se dictó la providencia de autos para sentencia el 11/8/2022 luego de ser requerida y recibida la documentación original.

    Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Con carácter preliminar al tratamiento de los diferentes agravios se imponen algunas inexorables consideraciones.

    (a) No ha sido materia de apelación lo decidido por el juez a quo en el sentido de que la cuestión examinada en la causa está regida por el derecho privado anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta lo dispuesto por su art. 7 y la fecha en que se concretó el incumplimiento imputado en la demanda (considerando 2° del fallo apelado).

    (b) Con anterioridad a la unificación del derecho civil y comercial ocurrida en el año 2015, escenarios como el referido por las presentes actuaciones no tenían un reflejo directo en la ley.

    Sin embargo, la doctrina aportaba una respuesta que luce ignorada por la sentencia apelada.

    En efecto, los concursos con premios eran examinados como un ejemplo de promesa pública de recompensa, relacionados a una declaración de voluntad unilateral (conf. B., E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p.

    101, n° 284; L., H., Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1950, vol.

    II, p. 504, n° 1373 y p. 510, n° 1380; R., L., Estudio de las obligaciones,

    Buenos Aires, 1956, p. 573; L., J., Tratado de Derecho Civil –

    Obligaciones, Buenos Aires, 1980, t. IV-B, p. 335, n° 2992; B., G., Tratado de Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 22, n° 16), que podía dirigirse a terceros en general o bien a determinadas personas -los aspirantes a la recompensa o premio- y que generaba un derecho crediticio en favor de aquella que resultase ganadora del procedimiento selectivo al haber ejecutado el acto previsto por el promitente (conf. G., I., La voluntad unilateral, La Plata, 1975, p. 80; C. de Caso, R., La promesa pública de recompensa y el concurso con premio, en la obra dirigida por B., A. y K. de C., A., “Responsabilidad por daños en el tercer milenio –

    homenaje al Prof. Dr. A. A. Alterini”, Buenos Aires, 1997, p. 531 y ss.).

    Esa perspectiva era específicamente aceptada en el derecho anterior con relación a los concursos radiofónicos o televisivos con premio, entendiéndose que la participación en las respectivas transmisiones presuponía la conclusión del contrato concerniente al desarrollo del espectáculo, entre el organizador del juego Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    y el concurrente (conf. Moroni, C., La promesa al público, Buenos Aires, 1990,

    ps. 91/92, n° 32).

    Actualmente, la cuestión es aprehendida por el art. 1807 y conc., CCyC,

    destacando la doctrina la aplicación de tales preceptos al caso, entre otros,

    precisamente de los concursos realizados en programas televisivos (conf. O.,

    F., Obligaciones, Buenos Aires, 2017, p. 1187, n° 724).

    (c) Sentado lo anterior, es indudable que una vez que es cumplido el acto previsto por el promitente, la persona que lo realizó adquiere título suficiente para demandar el objeto de la promesa (conf. B., E., ob. cit., t. III, p. 98, n°

    253; L., H., ob. cit., vol. II, p. 507, n° 1379).

    A esa altura se está indudablemente en el dominio del contrato (conf.

    S., R., Tratado de Derecho Civil Argentino – Fuentes de las Obligaciones,

    Buenos Aires, 1946, t. 1, p. 4, n° 2); contrato que es innominado y que impone a las partes las obligaciones previstas en las bases del concurso, así como las que resultan de la celebración y ejecución de buena fe (conf. L., J., ob. cit., t.

    IV-B, p. 335, n° 2992), el cual ciertamente puede concebirse, según las circunstancias, como alcanzado por la tutela especial del consumidor (sobre los sorteos y concursos como ámbito protegido por el estatuto consumeril en el derecho comparado, véase: B., A. y B., R., Estudios jurídicos sobre protección de los consumidores, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1987, p.

    174 y ss.; Calais-Auloy, J. y Temple, H., Droit de la consommation, D.,

    Paris, 2010, p. 193, n° 158).

    (d) Pues bien, llegan las actuaciones a conocimiento de esta alzada mercantil sin discusión alguna acerca de la aplicación al caso de la ley 24.240 y de que los actores fueron declarados ganadores del concurso televisivo y que, al reclamar el pago del premio respectivo, la firma DC Viajes y Turismo S.A. les entregó un “voucher” para concretar un viaje de egresados que no era de las mismas características que el que había sido objeto de la promesa.

    Al respecto, para Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. la sentencia de primera instancia está firme por ausencia de apelación suya, y no controvierten esos aspectos las expresiones de agravios de Kuarzo Argentina S.A. y de la citada en garantía.

    Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Antes bien, Kuarzo Argentina S.A. reconoce en su memorial que hubo un cambio de los términos y condiciones de duración y contenido del viaje, pero a fin de lograr su absolución de la demanda sostiene que de la alteración fue exclusivamente responsable DC Viajes y Turismo S.A.

  4. ) El único agravio que plantea Kuarzo Argentina S.A. estriba,

    precisamente en lo precedentemente expuesto, o sea, tachar de arbitraria la sentencia apelada por no haber atribuido una responsabilidad de lo ocurrido exclusivamente a DC Viajes y Turismo S.A. en razón de haber pretendido imponer a los actores un viaje de egresados diferente a aquél por el que concursaron televisivamente. En otras palabras, lo que sostiene la recurrente es la presencia del hecho de un tercero por el cual no debe responder.

    Ahora bien, la lectura de la contestación de demanda de Kuarzo Argentina S.A. (ex Endemol Argentina S.A.) no evidencia la introducción de una defensa de semejante tenor para ser evaluada jurisdiccionalmente. No se...

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