Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Noviembre de 2018, expediente CAF 048597/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 48.597/2015 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “B., S.A. y otros c/ E.N. - M° Seguridad -

P.N.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 94/98, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que los señores S.A.B., F.A.T., F.M.T., J.A.A.D. y L.M.P. entablaron demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Prefectura Naval Argentina (en adelante: P.N.A.), a fin de que se incluyeran en sus haberes, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por los Decretos nº 2769/93 –y sus modificatorios– y nº

    1307/12, desde la entrada en vigencia de los mismos, abonándoseles las diferencias salariales devengadas e impagas, con más intereses y costas (fs. 2/12).

  2. Que la Señora Jueza de grado hizo lugar –parcialmente– a la demanda interpuesta, respecto a los suplementos creados mediante Decreto nº

    1307/12 y sus modificatorios. En consecuencia, condenó a la accionada a incluir dentro del sueldo de los actores dichos aumentos, con carácter remunerativo y bonificable, y a liquidar las retroactividades devengadas en concepto de diferencias salariales hasta el 31/05/2016 (conf. art. 4º del Decreto nº 716/06) y respecto a los restantes suplementos hasta su efectiva incorporación a los sueldos de los actores. Todo ello, con más los intereses calculados conforme a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A.

    Sin embargo, rechazó la acción en relación a los beneficios del Decreto nº 2769/93, y declaró prescripta la pretensión de los actores respecto de los Decretos nº 1246/05 y 1126/06. Distribuyó las costas del proceso en el orden causado.

    Para así decidir, se señaló que, en lo concerniente al Decreto nº

    2769/93, cabía tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había resuelto –con relación a los suplementos allí creados– que no podía predicarse de ellos el invocado “carácter general”. Ello, habida cuenta que no habían sido creados ni otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal de un mismo grado.

    Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27430697#221507429#20181112131158237 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 48.597/2015 En tal sentido, se advirtió que el carácter particular de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto nº 2769/93 no se ha visto modificado con la declaración como remunerativos y bonificables de los incrementos mínimos establecidos por los decretos modificatorios de dicha norma, y remitió al precedente “Salas” (Fallos: 334:275).

    En esas condiciones, se ponderó que no se habían aportado a la causa elementos que permitieran soslayar la naturaleza particular de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93, que justifiquen replantear cuestiones ya decididas en los precedentes “Bovari de D.” y “V.O.”, a los cuales se remitió.

    Por otra parte, y respecto a los Decretos nº 1246/05, 1126/06 y posteriores modificatorios, se señaló que con fecha 31/07/2012 el P.E.N., mediante Decreto nº 1307/12, suprimió los adicionales transitorios creados por el art. 5º del Decreto nº 1104/05 –aplicable al ámbito de las Fuerzas de Seguridad en virtud de lo dispuesto por el art. 2º del Decreto 1246/05– y por los Decretos nº

    861/07, 884/08 y 752/09 a partir del 1º de agosto de 2012, motivo por el cual se entendió que sólo correspondía analizar el planteo respecto de los períodos anteriores a la fecha indicada.

    En tal sentido, se tuvo en cuenta que los actores no habían interpuesto reclamo administrativo previo y que, a la fecha de inicio de la demanda (3/09/2015) se encontraba vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal previsto en el art.

    2562 inc. d). En consecuencia, se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

    Finalmente, y en lo que respecta al Decreto nº 1307/12, se recordó lo establecido por el artículo 54 de la Ley nº 19.101, en cuanto disponía que “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de sueldo…”. Asimismo, se destacó el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Bovari de D., A. y otros c/

    Estado Nacional – Mº Defensa s/ personal militar y civil de las FF.AA. y S..”, del 4 de mayo de 2000.

    Explicó, con cita del precedente dictado por la Sala III de esta Cámara, en los autos “Cabrera, D.E. y otro c/ E.N. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 12/04/2016, que los suplementos y la “suma Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27430697#221507429#20181112131158237 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 48.597/2015 fija” beneficiaban a todo el personal de la fuerza, en alguna medida, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgaban. Así las cosas, continuó, si los incrementos otorgados los percibía la generalidad del personal en actividad, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificara ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento –accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar–, no cabía duda que dicho carácter general les confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial (conf. Fallos: 312:787, 312:802, 318:403 y 321:619).

    A igual conclusión entendió que correspondía arribar respecto del carácter bonificable, ya que frente al carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tenían carácter bonificable, razón por la cual, cabía entender que debían ser incluidos al concepto sueldo (cfr. Sala III, in re: “B., C.”, del 18/08/2019; y S.I., in re: “Z., O.”, del 22/04/2010).

    Por lo demás, se agregó que mediante Resolución nº 224/16, ratificada por Decreto nº 787/16, se fijó un incremento del haber mensual para el personal de la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval y Policía Federal Argentina.

    De otro lado, interpretó que resultaba de aplicación el plazo de prescripción previsto en el inciso c) del artículo 2.562 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, se resolvió que el plazo de prescripción debía computarse desde el 3 de septiembre de 2015, fecha de interposición de la demanda judicial.

    Por último, impuso las costas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y demás particularidades del caso (conf. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

  3. Que, disconformes con lo resuelto, apelaron la demandada a fs. 100/vta. y los actores a fs. 102. Expresaron agravios a fs. 106/112 y fs.

    114/125, respectivamente.

    III.1.- Agravios del Estado Nacional Se quejó por cuanto se hubiera reconocido carácter remunerativo y bonificable a los suplementos creados por D.. Nº1.307/2012.

    En este aspecto, reafirmó el carácter particular de los suplementos examinados, a cuyos efectos destacó que el decreto en cuestión y Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27430697#221507429#20181112131158237 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 48.597/2015 sus modificatorios establecieron las condiciones que debía reunir el personal en actividad para cobrarlos, lo que demostraba que no eran percibidos por la totalidad del personal en actividad o de un mismo grado.

    Agregó que los suplementos en cuestión tenían un alcance limitado, topes en cuanto a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados y carácter transitorio, en tanto sólo correspondía su percepción mientras se ejercieran los cargos o funciones correspondientes, o se llevaran a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenaran los comandos superiores de las fuerzas.

    Hizo hincapié en que existía una limitación normativa en cuanto al porcentaje del personal que podía ser beneficiado con cada uno de los suplementos, así como también en relación a cada uno de los grados.

    Por otra parte, explicó que lo decidido, en tanto remitía al informe producido en la causa: “C., D.E. y otro c/ E.N. - P.N.A.

    s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, lucía arbitrario y afectaba su derecho de defensa, pues dicha prueba no tenía vinculación con la particular y especial relación laboral que unía a los reclamantes involucrados en estas actuaciones.

    Al punto, indicó que no podía hacerse extensivo al caso lo probado en otra causa, puesto que los suplementos en cuestión alcanzaban únicamente a aquellos agentes que reunían las condiciones necesarias para hacerse acreedores de los mismos.

    Lo hasta aquí dicho determinaba -a su entender- la invalidez del pronunciamiento dictado, pretendiendo su revocación y, a fin de cuentas, el rechazo de la demanda intentada.

    Destacó que el Dto. nº 1307/12 y sus modificatorios tenían por objetivo adecuar el haber mensual del personal militar a las pautas que emanaban de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “S.” y “Z.”.

    III.2.- Agravios de los actores Entendieron que la Sra. Jueza a quo efectuó una interpretación errónea de la ley, en tanto no se encontraba operada la prescripción quinquenal desde la...

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