Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2004, expediente L 74311

PresidenteNegri-Genoud-Hitters-Kogan-Roncoroni
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,G.,Hitters,K.,R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 74.311, "B., S.S. contra Empresa Don Bosco S.R.L. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de San Nicolás de los Arroyos hizo lugar a la demanda interpuesta; con costas a la parte accionada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Sí lo es.

Como lo he venido sosteniendo en las causas L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993; L. 51.550, sent. del 22-II-1994 y L. 53.740, sent. del 27-II-1996, entre otras, la declaración oficiosa de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan. El tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.

En tales condiciones soy de opinión que la aplicación de la resolución 7/1989 del Consejo nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil en el caso debe ser reprochada constitucionalmente respecto del importe de A 20.000 porque el mantenimiento de su valor nominal en el tiempo posterior sin modificaciones hasta septiembre de 1990, sin contemplar ciertamente el proceso hiperinflacionario ocurrido en ese período -julio 1989/agosto 1990- arroja, según la regla del art. 8 de la ley 9688 (t.o. ley 23.643) un resultado económico que desvirtúa la naturaleza resarcitoria que procura la disposición legal.

En elsub examineno puede válidamente aceptarse la automática aplicación del monto nominal fijado de A 20.000 en la resolución 7/89 para el cálculo de la indemnización tarifada en la ley 23.643, pues se traduce en un flagrante despojo del resarcimiento querido por el legislador vulnerándose derechos de raigambre constitucional, como lo son los que surgen de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional.

Por ello considero corresponde en el caso declarar inaplicable el valor nominal de A 20.000 fijado en la resolución 7/89 del Consejo nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil y propugno en consecuencia para establecer la base de cálculo se siga el criterio señalado por esta Corte en la causa L. 49.637, sent. del 8-IX-1989 y en sucesivos pronunciamientos similares, actualizándose el importe antes citado del salario mínimo vital y móvil de A 20.000 desde el 1-VIII-1989 hasta la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad (mes de junio de 1990), resultando la aplicación del índice del salario del peón industrial el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura (conf. doctrina causas citadas).

En función de este mecanismo debe tomarse como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil de junio de 1990 de $ 38,215, el tope indemnizatorio arroja a esa fecha un total de $ 9935,90.

Por lo dicho el monto así determinado es el del resarcimiento legal a que es acreedor S.S.B. y por el cual debe condenarse a "Transporte Don Bosco S.R.L.".

En la instancia de grado se adecuará la liquidación correspondiente. Con costas a la parte demandada (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por laafirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

He de reproducir en elsub litelos conceptos emitidos por el señor Juez doctor de L. en la causa L. 78.329, "K., sent. del 24-IX-2003, a los cuales adherí.

Allí se dijo:

"El arduo debate en torno al control constitucional de oficio ha concluido a partir de la decisión de la Corte Suprema de la Nación recaída por mayoría en la causa "M. de P.R.A. y otros c/ Provincia de Corrientes", del 27/9/2001 (L.L. 2001-F-891)."

"En efecto, ha terminado prevaleciendo el criterio según el cual: a) La declaración oficiosa de inconstitucionalidad no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, pues dicha tarea es de la esencia de aquél, siendo una de sus funciones específicas la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por el Ejecutivo y el Legislativo, a fin de mantener la supremacía de la Constitución. b) La presunción de validez de los actos estatales en general no se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio toda vez que, en tanto mera presunción que es, cede cuando los actos estatales contrarían una norma de jerarquía superior. c) Finalmente, no cabe aducir quebrantamiento de la garantía de la defensa de la contraparte. El control de constitucionalidad constituye una cuestión de derecho que, en cuanto tal, puede ser resuelta por el juez mediante la facultad de suplir el derecho no invocado por las partes (iura novit curia). La aplicación de este principio incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución. (cfr. G.L., "El control de constitucionalidad de oficio", L.L., supl. del 28-X-2002, pág. 1 y sgts.; A.B., "¿Se ha admitido finalmente el control constitucional de oficio?", en L.L., supl. del 5-12-2001, pág. 6 sgts.; C.G., "Control de constitucionalidad de oficio en la C.S.J.N.", L.L., supl. de Derecho Constitucional, 2-12-2002, p. 24 y sgts.; A.M.B., "El caso M. de P. y la declaración de inconstitucionalidad de oficio", L.L., supl. de Derecho Constitucional, 30-11-2001, p. 16 y sgts.)".

Criterio recientemente reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa B. 1160. XXXVI. "Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra", del 19-VIII-2004.

En consecuencia, adhiero a la solución decisoria que propone el señor Juez doctor N., y me expido por laafirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

Adhiero al voto del señor Juez doctor N. en cuanto propone declarar de oficio la inconstitucionalidad de la Resolución 7/1989. Al respecto he de efectuar las siguientes consideraciones.

I. NUEVA DOCTRINA DE LA CORTE NACIONAL SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO .

A. ANTECEDENTES.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con su nueva integración -parcial (agosto de 2004)- ha cambiado su doctrina desplegada con nitidez a partir de 1984, ("Juzgado de Instrucción Militar núm. 50 de R., del 24-IV-1984, Fallos 306:302), donde con los componentes de aquel entonces (con la disidencia de los doctores F. y B.) puso la pica en Flandes en laprohibiciónde decretar la inconstitucionalidad sin pedimento de parte.

En efecto y como resulta por demás sabido dicho órgano jurisdiccional venía sosteniendo tal postura -por mayoría- con pocas variantes, aunque en el 2001 la flexibilizó admitiendo también por mayoría -como luego veremos- que la presente problemática podía llevarse por los litigantes a los estrados de la justicia aún hasta la época de los recursos extraordinarios ("M. de P., Fallos 324:3219).

Desde tal plataforma y como juez de este Tribunal provincial me he plegado a aquella corriente negatoria por provenir del más alto cuerpo judicial del país, aunque dejando a salvo mi posición contraria (véase, El Derecho, v.116, págs. 896 a 908).

Empero como ahora la Corte nacional con muy buen tino -según mi parecer- ha variado su minué jurisprudencial adscribiéndose a latesis permisiva(causa B.1160. XXXVI, "Recurso de hecho. Banco Comercial de Finanzas", fallo del 19-VIII-2004) conviene no pasar por alto esos retoques, a fin de llegar a una conclusión certera que apontoque el postulado de laseguridad jurídica-uno de los fines de la casación (G., "método de interpretación y fuentes en el derecho privado positivo", R., Madrid, p. 77)- evitando así que suceda aquello de lo que se quejaba P."....verdad de un lado de los Pirineos, mentira allende...".

Antes de proseguir es preciso hacer un análisis de los antecedentes de la institución bajo examen y de los cambios jurisprudenciales habidos en el seno del cimero Tribunal del país.

B. PRECEDENTES DE LA CORTE NACIONAL.

En efecto y como acabo de adelantar ese Alto organismo -con ciertas variantes- venía diciendo que a los jueces les está vedado declarar,sin previapetición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes.

Los tradicionales argumentos basilares utilizados se expanden en tres direcciones a saber: 1) que de lo contrario, se altera el principio de equilibrio y división de los poderes, beneficiándose al judicial en detrimento de los otros dos; 2) que se atenta contra la presunción de legitimidad de las normas y actos estatales; 3) que se violenta el postulado fundamental de la defensa en juicio, si el judicante falla sobre cuestiones no pedidas (decisiónextra petita), que afecta el principio de congruencia.

Tal doctrina ha sido criticada desde hace tiempo por la gran mayoría de los autores nacionales, quienes estiman -creo, con razón- que la autolimitación de referencia no surge ni expresa ni tácitamente de la Carta Magna; adunando también que de ninguna manera se produce la descompensación de funciones a que hacía alusión dicho Tribunal, pues en definitiva si se declara la inconstitucionalidadexofficio, por supuesto en el marco del proceso, el fallo tiene -en este país- efectos limitados al caso concreto, lo que significa que no le confiere proyecciónerga omnes.

En apoyo de la tesis revisionista -que ahora triunfó- se expresó a la par, que la presunción de legitimidad antes aludida, es sóloiuris tantum, por lo que tolera prueba en contrario. Tampoco se mengua el esquema de la defensa en juicio -en lo que tiene que ver con la congruencia-, pues el tema constitucional es una típicaquaestio iurisque debe ser valorada por los jueces aunque los litigantes no la pongan sobre el tapete judicial (iuria...

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