Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Septiembre de 2018, expediente CNT 014132/2014

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 14132/2014 JUZGADO Nº41 AUTOS: “BENITEZ, S.J. C/ CLISA SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda (que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral), contra la demandada C.S.A. y la rechazó contra C.S.A., viene apelada por la parte actora conforme el recurso de fs. 291/296.

  2. La parte accionante en su escrito de demanda afirmó que: “…ingresó a trabajar – por tiempo indeterminado- bajo las órdenes de la demandada Clitec S.A., el 17 de Febrero de 1998, su categoría laboral al finalizar la relación laboral era la de Oficial 1º y su mejor remuneración normal y habitual ascendió en el mes de Febrero de 2012 a la suma de Pesos tres mil ciento noventa ($ 3.190)…” En cuanto a la demandada C.S.A. afirmó que “…a principios de Septiembre de 2011 le comunica al actor que va a dejar de trabajar para C.S.A. y que va a tener un nuevo empleador, o sea que su contrato de trabajo iba a ser transferido a otra empresa Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 21/09/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20499748#216885545#20180920103040915 que se dedicaba también a la limpieza y mantenimiento, esto es, Clisa S.A.

    Asimismo, se le comunica que la cesión de su contrato al nuevo patrón comenzaría en Octubre de 2011. Al mismo tiempo viciando la voluntad del trabajador, le ofrecen, que renuncie – remitiendo el telegrama respectivo- no obstante lo cual, igualmente le iban a abonar seis (6) meses de sueldo, sin obligación de presentarse a trabajar.

    Finalmente “…el actor remite con fecha 23 de Septiembre de 2011 telegrama de renuncia para hacerse efectiva -la misma- seis (6) meses después, esto es, el 31 de Marzo de 2012…su voluntad resultó viciada… vale decir que su renuncia debe ser declarada nula máxime, cuando con tal accionar conculcaron sus legítimos derechos…ante un despido directo o indirecto, por cesión de personal no aceptada por el trabajador, al mismo le correspondía, tomando en consideración su antigüedad, 16 meses de sueldo (14 de indemnización y 2 de preaviso), sin embargo la patronal, abonando tan sólo 5 sueldos obtiene la desvinculación…” (ver escrito de demanda fs.

    5/vta y 6/vta.)

    La codemandada C.S.A. rechazó tal pretensión y afirmó que jamás mantuvo un vínculo laboral con el actor (ver contestación de demanda a fs. 31/36), mientras que por Clitec S.A. se presentó el síndico de la quiebra, pero al no contestar demanda, quedó incursa en la situación prevista en el artículo 71 de la L.O. (ver contesta traslado fs. 67).

    El Señor Juez a quo, luego de analizar las pruebas producidas y las constancias de la causa concluyó que: “…a) el actor estuvo vinculado mediante una relación de trabajo con para la empresa Clitec SA desde el 17-2-1988 hasta el 31-3-2012 fecha que comunicó hacer efectiva su renuncia al empleo conforme el preaviso cursado el 23-9-2011; b) no está acreditado que al emitir el telegrama Nº 589 hubiere sido remitido por algún vicio de su consentimiento…c) lo único que postula el actor a fs.

    6 y vta. es una mera disconformidad… “el trabajador no estaba de acuerdo con el Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 21/09/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20499748#216885545#20180920103040915 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII cambio” y ello aunque este acreditado por la situación procesal en la que se encuentra Clitec SA, jurídicamente es inocuo; d) el hecho de que cobrara su sueldo sin prestar servicios constituye una liberalidad de su empleador que pese a encontrarse vigente la relación, no exigió el...

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