Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2007, expediente P 83030

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,N., P., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 83.030, ". ,R. y otro. Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro condenó aR.B. y aJ.A.G. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, como coautores responsables del delito de robo calificado por el uso de armas.

El señor F. de Cámaras y la señora Defensora Oficial del procesadoB. interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley. La señora Defensora Oficial deG. interpuso recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la defensa deG. ?

    En caso de ser negativa:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor deB. ?

  3. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el F. de Cámaras?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. La representación técnica del encausadoG. deduce recurso extraordinario de nulidad basado en la violación de los arts. 168 y 171 de la Carta Magna provincial, al entender que el fallo en crisis no ha tratado, por omisión, una cuestión esencial.

      Sostiene la impugnante que la alzada "... no efectúa relato o descripción alguna de la materialidad infraccionaria juzgada, a lo que se suma la ausencia de toda cita legal o la mención alguna de los elementos de prueba con que se tendría acreditado dicho corpus..." (fs. 372).

    2. Concuerdo con el señor S. General en punto a que la queja no puede prosperar.

      L., he de memorar que el marco cognoscitivo del Tribunal de alzada se ve limitado a los aspectos del pronunciamiento que fueran impugnados por el recurrente. Es decir, el órgano revisor no debe realizar una inspección completa de todos los puntos tratados en la instancia de mérito sino detenerse a considerar y resolver cada uno de los embates que, como concretos agravios, hayan aperturado su competencia. A esa conclusión nos lleva la manda estatuida en el art. 342, primera parte, del Código de Procedimiento Penal -texto según ley 3589 y sus modif.-.

      Yendo alsub examine, es dable afirmar que el recurso de apelación deducido por la defensa del imputado, fue concedido libremente (fs. 264) y que, en esa oportunidad, la defensa técnica formuló diversas críticas en orden a la coautoría responsable deG. en el suceso, la calificación legal correspondiente al robo calificado por el uso de armas que se le imputa a su defendido, las agravante meritadas y la sanción aplicada (fs. 274/287 vta.). De acuerdo a lo expuesto, el espectro de conocimiento habilitado por el remedio intentado, sólo permitía que la alzada diese adecuado tratamiento a las mentadas cuestiones, las que fueron debidamente abordadas y resueltas (vid. fs. 346/353).

      En el libelo extraordinario se sostiene que eltribunal recurrido omitió tratar lo atinente a la materialidad infraccionaria juzgada. Sin embargo, la transcripción de los extremos sobre los que versara la impugnación me convence de que ese ítem no fue llevado como embate a la instancia recursiva ordinaria. Entonces la Cámara no estaba obligada a tratarlo expresamente, por lo que no ha existido, en este aspecto, la preterición de cuestión esencial denunciada (arts. 168 y 171, C.. prov.; conf. doct. P. 74.865, sent. del 23-X-2002; P. 77.266, sent. del 27-VIII-2003; P. 67.740, sent. del 24-IX-2003; P. 81.725, sent. del 16-IX-2003; P. 66.473, sent. del 9-X-2003; P. 81.097, sent. del 1-X-2003; P. 77.827, sent. del 3-III-2004; P. 79.418, sent. del 24-V-2006; e/o).

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      A. al distinguido colega que abriera la votación, con la siguiente aclaración.

      La impugnante invoca en apoyo de su planteo un precedente...

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