Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 4 de Marzo de 2011, expediente 17.429

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011

CONCEPCION DEL URUGUAY JUZGADO FEDERAL N°1 EXPTE. N°5-17.429 – 19.937-2.010

B.R.E. Y OTRO – INF. LEY 23.737

Poder Judicial de la Nación raná, 4 de marzo de 2011.REGISTRO.:2011-TºI-Fº078

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “B.R.E. Y OTRO –

INF. LEY 23.737”, E.. N° 5-17.429-19.937-2.010, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de C. del Uruguay;

y,

CONSIDERANDO:

I- Que, los mismos vienen a consideración de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

201/204 vta. por la Sra. Fiscal, contra la resolución de fs.

197/198 vta. que -en lo pertinente- decreta la nulidad del acta que diera origen a las presentes actuaciones -fs. 5/6 vta.- y de todos los actos que son su consecuencia, de conformidad a lo preceptuado por los arts. 170 inc. 3, 171, 125 y 224 del CPPN, y de conformidad a ello, sobresee a R.E.B. y J.B.F.. El recurso es concedido a fs. 211.

II- En esta instancia, se celebra la audiencia oral que USO OFICIAL

preceptúa el art. 454 del C.P.P.N., de cuya realización da cuenta el acta de fs. 228/229, compareciendo en la oportunidad, el Sr.

Fiscal General de Cámara, Dr. R.C.M.Á., y el Sr.

Defensor Público Oficial, Dr. J.C.F., en representación de R.E.B. y J.B.F.,

quedando las presentes en estado de resolver.

III- El Sr. Fiscal General relata los hechos de la causa, y refiere a la situación y elementos encontrados. Sostiene la nulidad del fallo y critica la fundamentación del mismo, ya que sólo se ha trascripto un antecedente de este Tribunal.

Destaca que razones de economía procesal no justifican la ausencia de fundamentación. Aduce que no se trata del mismo contexto que el del citado antecedente.

Señala que no es el uniforme lo que determina la validez de un procedimiento, y cuestiona el razonamiento que considera que el art. 230 bis del CPPN no rige cuando se trata de policía de la provincia y sí cuando actúan fuerzas federales.

Resalta que si bien la policía provincial debe aplicar leyes provinciales, las leyes federales tienen presencia general en todo el país pues, en la práctica, en algunos lugares no existe delegación de fuerzas federales pero sí provincial.

Refiere a un caso similar al presente resuelto por este Tribunal,

donde se validó un procedimiento semejante.

No advierte lesión alguna en la cita del art. 230 bis,

e indica que la policía no está para definir el derecho. Alega que el art. 189, inc. 5° del CPPER le asigna idéntica atribución para realizar requisas urgentes. Destaca que es el concepto de urgencia asociado al de flagrancia lo que fundamenta la actuación de la forma en que se hizo, ya sea en base al articulado del Código de rito provincial o el art. 230 bis del CPPN. Alega que la misma ley de estupefacientes en su texto solicita la colaboración de todas las fuerzas federales y provinciales en su combate contra el narcotráfico, sumado a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país.

Destaca la pureza y espontaneidad de la actuación policial. Solicita la nulidad del auto apelado y, en subsidio, su revocación, mandando proseguir los autos según su estado.

Añade que no se debe relacionar el conflicto aquí

planteado con la pervivencia de la acción penal. Critica las expresiones de la defensa. Califica de prematura la evocación del dictamen de la Procuración, pues en el presente se discute la forma. Indica que el acta contiene todas las circunstancias que interesan.

A su turno, el Sr. Defensor reseña los hechos y cuestiona la forma en que actuaron los funcionarios policiales.

Resalta que el acta está incompleta, que sólo detalla el art. 230

bis CPPN. Considera aplicable el antecedente “González” de este Cuerpo.

Refiere que no se trata de un tema de birretes sino de una cuestión normativa y de garantías. Alega que de una u otra manera sus defendidos iban a ser sobreseídos. Evoca un dictamen del Procurador General, referido a que el consumo debe ser con ostentación y trascendencia.

Solicita la convalidación de la resolución recurrida y anulación del acta inicial que dio origen a las actuaciones.

IV- Que, las presentes reconocen su origen el día 12/10/2009 en oportunidad en que personal de la delegación de Toxicología de la P.E.R. se dirigía al cruce de rutas nacional N°

14 y provincial N° 15, a los fines de efectuar un operativo rutinario de prevención, momento en el cual visualizan a dos sujetos haciendo dedo en la ruta, uno de los cuales se hallaba CONCEPCION DEL URUGUAY JUZGADO FEDERAL N°1 EXPTE. N°5-17.429 – 19.937-2.010

B.R.E. Y OTRO – INF. LEY 23.737

Poder Judicial de la Nación fumando un cigarrillo armado, aparentemente de los denominados ‘porros’ -marihuana-, por lo cual los agentes descendieron del vehículo a fin de identificar a los mismos. Al bajarse del móvil percibieron un olor característico de marihuana proveniente de los sujetos.

Luego, identificados los sujetos y con invocación del art. 230 bis del CPPN, procedieron a la requisa personal de ambos, encontrando en el bolsillo de B. una bolsa de nylon con sustancia vegetal color verde -marihuana- y otra menor conteniendo una sustancia blanca -cocaína- y del bolsillo de F. hallaron una bolsa de nylon con la misma sustancia verdusca y otro con sustancia blanca similar, además papel de fumar, celular y una suma de dinero de baja denominación -cfr.

acta de fs. 5/6 vta. y transcripción de fs. 8/9-. Ante ello se consultó telefónicamente al Juzgado Federal, disponiendo a través de su Secretaria, el secuestro de los elementos hallados.

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