BENITEZ, ROBERTO CESAR c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Número de expediente | CNT 052041/2017/CA001 |
| Fecha | 27 Febrero 2018 |
| Número de registro | 198972939 |
Causa N°: 52041/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 42941 CAUSA Nro. 52.041/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 62 Autos: “B.R.C. c/ PREVENCIÓN ART S.A.
s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.
54/62 contra la sentencia interlocutoria de fs.52/53, dónde se resolvió
desestimar el planteo inconstitucional formulado respecto de los artículos 1 y concordantes de la ley 27.348 y, ante ello, se decidió la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el presente reclamo, puesto que no se cumplió con la instancia administrativa previa a la que alude la citada norma.
LA DRA. ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez a quo, previa intervención al Ministerio Público Fiscal, y, apartándose de lo dictaminado a fs.51, no consideró pasible de objeción constitucional la nueva normativa procesal aplicable al sub lite (es decir, el art. 1º de la ley 27.348 y concordantes) y, en su mérito, declaró la incompetencia en este estado para conocer en el presente caso.
El recurrente da una serie de argumentos en relación a la inconstitucionalidad de la normativa ya citada, para lo cual cita frondosa jurisprudencia que abona su tesis y, en su mérito, peticiona se revoque la resolución de grado.
La índole del tema involucrado generó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 69.
Expuestas brevemente las circunstancias de autos, es claro que al determinarse una instancia previa de carácter obligatoria y excluyente a la vía judicial, se debe analizar si la normativa que así lo determina no vulnera alguna de las disposiciones contenidas en la Carta Magna, más aún cuando en el caso lo que se habilita no es una acción, sino un mero recurso, que salvo las excepciones previstas en el art. 2 (cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000 y cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional), son con efecto Fecha de firma: 27/02/2018 suspensivo y en relación.
Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #30255868#198972939#20180302080337070 Causa N°: 52041/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII En este andarivel señalo que la jurisdicción es un atributo exclusivo de los jueces, por lo tanto el art. 1 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos de Trabajo viola el art. 18 de la Constitución Nacional que en la imposición del debido proceso encierra lo expuesto con más los principios del Juez natural y el Juez especializado.
Lo dicho se potencia en este análisis, si se tiene en cuenta que se deja en manos ajenas a la Magistratura el concepto de nexo causal en cuanto a la existencia del evento dañoso, uno de los conceptos más complejos de la ciencia jurídica y definitorio del proceso todo, en tanto se encuentra involucrado nada más ni nada menos que el derecho a la salud de los sujetos especialmente protegidos por su vulnerabilidad (arts. 14bis, 18, 30 y 100 del a Constitución Nacional, a lo que se suma la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tratados Internacionales).
De tal forma, la norma resulta inaplicable y al igual que en los precedentes del Máximo Tribunal in re “Castillo Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A.”(sentencia del 7/9/2004), “V., I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T. y otros” (sentencia del 13/3/2007), “M., N.G. c/ La Caja ART S.A. s/ Ley 24557” (sentencia del 4/10/2007) y “Obregón, F.V. c/ Liberty ART S.A.” (sentencia del 17/4/2012), corresponde habilitar la instancia judicial del fuero para conocer en estos actuados, pues el acceso a los estrados judiciales no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa, lo que así sostengo.
Los gastos causídicos de ambas instancias propongo que sean soportados por su orden, atento la índole de la cuestión debatida y la ausencia de controversia (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.).
EL DR. N.M.R.B. DIJO:
Coincido con la solución...
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