Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 1 de Marzo de 2017, expediente CIV 003267/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N° 3.267/12.

B.R., W.I. c/V., R.O. y otros s/ Daños y Perjuicios

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Juzgado Civil N° 58.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “B.R., W.I. c/V., R.O. y otros s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 502/14 expresando agravios la actora en la memoria de fs.526/32, cuyo traslado no fuera contestado.

Antecedentes

El actor promovió la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 11 de agosto de 2011 a las 10.30 aproximadamente, en circunstancias en que circulaba con su motocicleta Honda Storm, patente 231 –EDT por el carril izquierdo de la Av. L., de la Localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, en sentido este – oeste, cuando al llegar a la intersección con la calle S., resultó

embestido en su lateral derecho, por el automóvil Fíat Duna, dominio VXA 434 que al mando del demandado avanzaba a su derecha en idéntico sentido de circulación y pretendió girar hacia la izquierda para tomar esta última arteria.

  1. La sentencia.

    La Sra. juez de grado tuvo por acreditado el accidente y en base a lo dispuesto por los arts. 1769, 1757, 1729, 1730 y 1731 del Código Civil y Comercial de la Nación, no habiendo la demandada demostrado los eximentes de responsabilidad previstos en la normativa mencionada, hizo lugar a la demanda entablada condenando a R.O.V. y W.V. en forma concurrente a tenor de lo dispuesto por el art. 1758 del CC y C, a pagar a W.I.B.R., la suma de pesos doscientos treinta y tres mil Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14806168#172016749#20170301141257264 quinientos sesenta ($ 233.560) en el término de diez días de quedar firme la sentencia, con más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” en los términos del artículo 118, de la Ley 17.418.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alza la actora quien cuestiona los montos acordados por “incapacidad sobreviniente”; “gastos médicos, de farmacia, traslados y tratamiento kinésico”; “daño moral” y “privación de uso”, apelando, asimismo, los intereses establecidos sobre el capital de condena.

  3. La Sra. Juez de grado aplica la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077).

    Sin embargo, este tribunal ha sostenido, de conformidad a lo previsto en el art. 7 del CC y C y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica, cuyas consecuencias se encuentran agotadas.

  4. Corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los agravios vertidos, destacándose que la parte actora supeditó su reclamo a lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en el proceso.

  5. Incapacidad sobreviniente.

    El presente rubro fue indemnizado en la cantidad de $110.000.

    La actora considera que dicha partida resulta exigua de conformidad a las probanzas arrimadas a la causa.

    Corresponde, en consecuencia, determinar si el resarcimiento otorgado a Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14806168#172016749#20170301141257264 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K los fines indemnizatorios en examen, resulta equitativo de conformidad a las secuelas físicas padecidas por el damnificado en relación causal con el evento dañoso y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida.

    La incapacidad, definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales (M.Z. de González, “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p. 281).

    Es establecida según la aptitud laborativa genérica y, aun, respecto de todos los aspectos de la vida de la víctima, en sus proyecciones individuales y sociales, de modo que corresponde indemnizarla aunque el damnificado no realizara tarea remunerativa alguna (Alterini-Ameal- L.C., "Curso de Obligaciones", t. I, p. 295, n.º 652; L., J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t. IV-A, p.120, n.º2373; M.I., J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 191, n.º 232; esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01).

    En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario, 12- 9-95).

    De tal manera, el daño en la vida de relación, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.

    De ahí que el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la "expectativa de vida" que pudiera tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.

    Tal criterio se mantiene aun por aplicación de lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial. Ello, en tanto si bien la norma hace referencia a una Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14806168#172016749#20170301141257264 pauta o criterio matemático de ponderación para determinar el resarcimiento, se mantienen los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial, la cuantificación del daño, teniendo en cuenta que la indemnización debe efectuarse con ponderación de las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que abarcan, como fuera dicho, tanto el ámbito de trabajo como su vida de relación.

    Conforme surge de la historia clínica agregada a la causa y de la pericial médica obrante a fs. 332/36, que acepto y valoro en los términos de los arts. 386 y 477 del CPCC, el actor sufrió a raíz del accidente, excoriaciones en hombro derecho, brazo derecho, tórax, pierna, cadera derecha; y cuello rectificado con inversión de la lordosis cervical fisiológica.

    Fue medicado con analgésicos y antiinflamatorios, se le colocó collar de Philadelfia y se le prescribió reposo y tratamiento de rehabilitación kinesiológica.

    En la actualidad, presenta como secuelas, limitación funcional de su columna dorso lumbar, contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de lordosis en Rx, reducción del rango de movilidad de columna, contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en Rx y reducción del rango de movilidad sin discopatía localizada, con una incapacidad parcial y permanente del orden del 14 %

    de la T.O.

    La demandada y citada en garantía impugnaron el dictamen a fs. 357/8, ratificando el experto lo expuesto a fs. 377/79 con suficientes y fundados argumentos que serán, por tal motivo, receptados en esta instancia de Alzada.

    Ello, en tanto el examen físico realizado...

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