Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 016690/2020/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 16690/2020
(Juzg. Nº 6)
AUTOS: “BENITEZ, RICARDO OSCAR C/ JOCKEY CLUB ASOC. CIVIL
S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”
Buenos Aires, 31 de marzo de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La demandada sostiene que la decisión adoptada en una causa previa entre las mismas partes no le resulta vinculante ni la obliga al pago de diferencias salariales, que el art. 10
del CCTr. nº 133/75 E no puede ser interpretado en la forma amplia que predica el actor, que no puede diferirse la condena a una futura liquidación y que no cabe actualización de los créditos en disputa. Plantea, eventualmente, la inconstitucionalidad del acta 2764/22.
El recurso presentado no puede, en lo esencial, tener favorable recepción.
En efecto, coincido con la apelante que el pronunciamiento previo dictado contra la demandada por petición del actor por el mismo objeto y causa no constituye cosa juzgada en el presente proceso y ello por aplicación de lo resuelto en acuerdo plenario nº 83 recaído en la causa “Dos Santos Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
c/Frugoni y P.L.. SA”, sent. del 22/8/61, “DT 1962-166,
LL 104-334).
Pero ello no afecta la virtualidad y eficacia de la decisión condenatoria porque, sobre el tema en disputa, esta Sala fijó su posición en la materia a través de la sólida propuesta de la Dra. G.L.C. quien, sobre el tema en disputa, puntualizó que la bonificación por antigüedad no puede tener otro fin que el de premiar al trabajador en razón de su permanencia en la empresa por lo que limitar su cálculo a un salario vigente al momento de la celebración del convenio dejaría vacío su contenido ya que las directivas como las reguladas por el art. 10 del CCTr.133/75 deben ser interpretadas desde un punto de vista dinámico y siguiendo los lineamientos impuestos por el Superior en los casos “P.c.S., “G.c.S. y “D. c/Cervecería Quilmes SA” (conf. crit. C.. Sala VI, sent. def. 69.386,
14/2/17, Gabris c/Jockey Club Asociación Civil”) y adhiero a tal solución por considerarlo no sólo por ser razonable en función del art. 9º de la LCT sino porque, en nuestro derecho positivo, se ha consagrado la ultra-actividad de las normas convencionales como medio técnico de tutela de las relaciones de trabajo siguiendo un principio de progresividad.
Por otra parte, si bien en casos como el de estudio, lo ideal es que el juzgador fijé el monto líquido de condena no resulta contrario a derecho que difiere tal tarea, por su complejidad, a un perito contable. El art. 165 del CPCC regula tal posibilidad al establece que la sentencia fijará el importe del crédito en su cantidad líquida o establecerá, por lo menos,
las base sobre que haya de hacerse la liquidación.
Por el contrario, debe dejarse sin efecto la actualización del crédito en disputa por encontrarse en disonancia con la postura del Superior adversa a la doctrina valorista puesto que, en su oportunidad, desestimó la posibilidad de actualizar los créditos laborales defendiendo la tesis nominalista y la Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
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SALA VI
validez de la prohibición impuesta por ley 23.928 por entender: a) que la declaración de inconstitucionalidad de una ley configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparada por la Constitución Nacional; b) que el mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria escapa al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio o método elegido por el legislador no puede estar sujeto a revisión judicial y el Congreso Nacional no ha hecho otra cosa que ejercer las funciones que le confiere nuestra Carta Magna, es decir “hacer sellar la moneda, fija su valor y el de las extranjeras” y c) que aceptar una solución de cuño valorista podría alimentar una patología económica como lo es la inflación, llevar a la afectación del derecho de propiedad e implicaría desconocer el objetivo antinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales emitidas en ejercicio de la soberanía monetaria (CSJN, 20/12/11, “Belatti c/FA”; 8/11/16, “Puente Olivera c/Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL”, Fallos 339:1583; 5/11/19, “Álvarez c/Estado Nacional”, Fallos 342:1850).
En su reemplazo debe aplicarse las actas de esta Cámara,
incluso la nº 2764/22 pese al planteo de inconstitucionalidad formulado. Sobre el tema en disputa he señalado que “el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;
P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”,
ps. 91/2 M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,
Derecho de Obligaciones“ p. 459).
Desde el punto de vista jurídico, el interés es un...
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