Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 28 de Marzo de 2017, expediente FLP 061035360/2007/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En la ciudad de La Plata, a los días del mes de del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente Nº FLP 61035360/2007, caratulado: “BENÍTEZ, RAÚL EDUARDO C/ EJÉRCITO ARGENTINO (MTRIO. DE DEFENSA) S/

IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

Practicado el pertinente sorteo, el orden de votación resultó: J.C.R.C., J.R.A.L.A. y J.J.V.R..

EL JUEZ COMPAIRED DIJO:

  1. Las presentes actuaciones se iniciaron con la demanda contencioso administrativa que presentó el señor R.B. a fojas 37/42 en virtud de la resolución del Ejército Argentino -Ministerio de Defensa-, por medio de la cual se rechazó el recurso administrativo interpuesto frente a la clasificación de “incapacitado para todo servicio” por afecciones que no guardan relación con los actos de servicio.

    En tal sentido, el actor sostuvo que al haber sido declarado incapaz para todo servicio, se resolvió su retiro obligatorio pasando a percibir un sueldo reducido en un sesenta y seis por ciento (66%), cuando debería haberse aplicado el artículo 76, inciso 2, apartado “a” de la Ley para el Personal Militar N° 19.101, al ser su enfermedad consecuencia del acto de servicio prestado en el Ejército Argentino.

    Asimismo, manifestó que el acto administrativo cuestionado resulta violatorio de dos derechos fundamentales: el de trabajar, en tanto no obstante su dolencia podría haber continuado realizando tareas administrativas, y el de propiedad, por haber sido retirado con una calificación incorrecta que trajo como consecuencia la reducción de su haber mensual.

  2. En la sentencia, el a quo sostuvo que al decidir sobre la invalidez del actor el Ejército Argentino efectuó un análisis incorrecto de los antecedentes que constituyeron la causa o motivo del acto. En consecuencia, declaró la nulidad de la resolución mencionada y ordenó que el retiro del actor se ajuste a lo normado en el artículo 76 inc. 2 apartado “a” de la Ley N°

    Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #16435682#167349844#20170328104914702 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I 19.101. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales, estableciendo para las letradas patrocinantes del actor, Dras.

    L.I. y V.M., la suma de pesos quince mil ($ 15.000) en forma conjunta y en partes iguales, con más el 10% que fija la ley 6.716, t.o.

    ley 10.629, por remisión de la ley nacional 23.987, conforme a la normativa vigente (arts. 3, 6, 7 cc. y ss. de la ley 21.839, t. o. ley 24.432) y la suma de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500) para el perito médico, Dr. E.R.P., de acuerdo a lo establecido en las leyes 21.839 y 24.432 y los artículos 279 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. Contra dicho pronunciamiento la representante del Ejército Argentino - Ministerio de Defensa apeló a fojas 489 y expresó agravios a fojas 496/500. Asimismo, interpuso recurso de apelación a fojas 490, respecto de la regulación de honorarios efectuada, por considerarla alta.

    Los agravios del Ejército Argentino se circunscriben a cuestionar que la sentencia de primera instancia: a) no advierte el motivo de la nulidad de la resolución del Ejercito Argentino; b) sostiene que la afección señalada por el señor B., guarda relación con los actos del servicio; c) presenta un error de fundamentación, valorando la prueba en forma arbitraria; y, d) la regulación de honorarios efectuada a las letradas de la parte actora y al perito interviniente lo perjudican por considerarlos altos.

  4. Planteada así la cuestión, cabe en primer término señalar en cuanto a la normativa aplicable que, en relación a los retiros militares, la Ley para el Personal Militar N° 19.101 en su artículo 75 dispone que el personal superior y subalterno, tendrá derecho al haber de retiro cuando haya pasado a situación de retiro por inutilización para el servicio, de conformidad con lo establecido en su inciso 2 apartado “a”.

    Sumado a ello, la norma mencionada establece que el personal que pase a situación de retiro por inutilización producida por actos del servicio y como consecuencia de ello no pueda continuar prestando servicios en actividad, encontrándose comprendido en el artículo 75, percibirá el haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior, cualquiera sea el agrupamiento al que pertenezca el causante (conf. artículo 76, inciso 2, apartado “a”).

    Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #16435682#167349844#20170328104914702 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

  5. Ahora bien, a fin de evaluar las circunstancias fácticas del caso, corresponde indicar que la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, dispone que el acto administrativo deberá

    sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable (artículo 7 inciso “b”).

    En tal sentido, de las...

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