BENITEZ, RAMON RENE c/ EN-M SEGURIDAD-RESOL 82/22 s/AMPARO LEY 16.986

Fecha07 Febrero 2023
Número de expedienteCAF 009843/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 9843/2022: “BENITEZ, R.R. c/ EN -M

SEGURIDAD- RESOL 82/22 s/ AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de febrero de 2023. SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 9 de septiembre de 2022, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar –con costas– a la acción de amparo promovida por el Sr. R.R.B..

Para así decidir, en síntesis, remitió a lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, respecto al análisis efectuado de los argumentos justificante de la medida adoptada brindados por la Fuerza accionada, que compartía y daba por reproducidos en su sentencia.

En sentido concordante con el dictamen, agregó que el marco normativo al que había hecho referencia el Sr. Fiscal Federal:

Artículo 64, inciso b), apartado 1) de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349 (medida de disponibilidad) y artículo 31 Anexo IV de la Ley Nº 26.394 (suspensión del servicio por faltas gravísimas) hacían necesario, en el caso, darle “…al accionante la suspensión del servicio en los términos del art.34 del Decreto 2666/12 del título IV;

Capitulo III de la referida ley la cual contempla específicamente el supuesto de falta de “Carácter Gravísima” y no la situación de revista en disponibilidad que se le ha fijado; ello hasta tanto no se concluyan con las actuaciones administrativas. Es por tal motivo que correspondería su alejamiento por suspensión y no a través de la disponibilidad decretada, por no responder ello al procedimiento por el cual se encuentra investigado y por ser la referida norma (Art.34

anexo IV de la Ley Nº 26.394) la que menos afecta al imputado de una presunta falta gravísima”.

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

II- Que, contra la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso y fundó su recurso de apelación mediante escrito del 9/9/2022, que no fue respondido por la actora (v.

providencia del 27/12/2022).

El Estado Nacional -Gendarmería Nacional aduce que le causa agravio la sentencia que admitió la acción de amparo incoada en autos, toda vez que “el acto administrativo del Director Nacional de Gendarmería, se ha dictado en virtud al derecho aplicable para la Fuerza, ello es la ley 19.349, el Decreto Reglamentario Nro.

4575/1973 y el Decreto Nro. 954/2017, no resultando su dictado ni arbitrario ni desproporcionado. No hay en consecuencia apartamiento de la normativa vigente y se ha actuado conforme a derecho,

observando los recaudos para emitir el acto administrativo ahora en crisis”.

Destaca que “...el acto administrativo goza de la presunción de legitimidad (cfr. art. 12 ley 19.549). No es ocioso apreciar también que cuando se impugnan ante el Poder Judicial los actos de agentes de los restantes poderes en el ámbito de las facultades que son privativas de los mismos, la función de los tribunales de Justicia no debe alcanzar el modo de ejercicio de aquellas atribuciones, puesto que de procederse así habría manifiesta invasión de los límites propios de las otras autoridades de la Nación”.

Asimismo, se agravia de la imposición de costas y requiere que sean distribuidas en el orden causado.

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, con costas.

III- Que, en autos, obra el dictamen del Sr. Fiscal Federal (del 28/12/2022), quien opinó que corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada, y confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo.

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 9843/2022: “BENITEZ, R.R. c/ EN -M

SEGURIDAD- RESOL 82/22 s/ AMPARO LEY 16.986

IV- Que, en causas análogas a la presente, esta Sala –con remisión al precedente que cita el Sr. Fiscal Federal, in re: “A.,

J.O. c/ EN -M Seguridad- GN s/ amparo ley 16.986”, del 31/3/2021–, vinculadas a instrucciones disciplinarias en orden a lo dispuesto en el art. 31 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas (Ley 26.394, Anexo IV), puso de resalto que no existe justificación fáctica ni jurídica para la adopción del pase a disponibilidad, en supuestos como el sub examine.

V- Que, en efecto, este orden de ideas –siguiendo criterio sentado en casos en los que se verificó igual supuesto fáctico– en el dictamen fiscal producido ante esta instancia, se puso de resalto que la ley 19.349 prevé que, entre otros estados, el personal en actividad de Gendarmería Nacional podrá hallarse en disponibilidad cuando se encuentre “[e]n espera de designación para funciones del servicio efectivo. En esta situación el personal no podrá ser mantenido por un tiempo mayor de un año, cumplido el cual el Director Nacional deberá

asignarle destino, o someterlo a las respectivas juntas de calificaciones. De ser considerado con aptitud para el servicio deberá

asignársele destino” (art. 64, inciso b, apartado 1). En cuanto a los efectos que tiene la situación de revista en disponibilidad, el art 66

prevé que “[e] l tiempo pasado en disponibilidad por los motivos señalados en los apartados 1), 2), 3) y 5) del inciso b) del artículo 64

será computado siempre a los fines del ascenso y del retiro…”, y el art. 80, sobre liquidación de haberes, contempla que al “personal con estado militar de gendarme en actividad se le liquidará, según sea su situación de revista: …b) En disponibilidad:

  1. El comprendido en el inciso b), apartados 1), 2), 3) ó 5), del artículo 64, el haber mensual,

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

suplementos generales y suplementos particulares previstos en el artículo 75, que para cada caso particular corresponda”.

En esa perspectiva, el Sr. Fiscal Federal ponderó que –de acuerdo a las normas transcriptas– el pase a disponibilidad aparece “como una medida administrativa vinculada con la organización del servicio que debe prestar la fuerza y la consecuente asignación de funciones y destinos al personal, y que es el resultado, en lo principal,

de una apreciación o evaluación de aptitudes profesionales. Como señala el art. 64, inciso b, apartado 1), el personal que es pasado a disponibilidad está “en espera de designación para funciones del servicio efectivo”, lo cual no puede extenderse por un tiempo mayor a un año, cumplido el cual el Director Nacional deberá asignarle destino, o someterlo a las respectivas juntas de calificaciones”.

Sobre tales bases y más allá de reconocer la facultad con que cuenta la máxima instancia jerárquica de la Fuerza, de disponer el pase a disponibilidad del...

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