Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 068646/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 68646/2016/CA1

AUTOS: “B., R. DOMINGO c/ ART LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 32 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Dr. E.C. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva que receptó en lo principal la demanda, apela Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación -administradora del Fondo de Reserva-.

  2. La administradora del Fondo de Reserva se agravia ante lo resuelto en el pronunciamiento dictado por la Sra. jueza de primera instancia y controvierte la fecha de inicio del cómputo de los intereses. Luego y sobre su cálculo, entiende que el límite temporal no debe ubicarse más allá del 07/10/2019 (fecha de liquidación de la aseguradora fallida). Argumenta que las disposiciones contenidas en el art. 129 LCQ

    avalan su tesitura. Asimismo, considera que se debe limitar su responsabilidad a los términos del decreto 1022/2017 en lo atinente a las costas y los gastos causídicos de la contienda.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  3. En cuanto a los alcances de las resoluciones que la apelante menciona (N°104/98 y Nº 414/99), esta Sala ha señalado en la causa “B.R.C. c/

    Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. s/ Accidente-Ley Especial” (SD

    90701 del 15/06/15), que tales normas resultas inaplicables en materia de prestaciones económicas determinadas en procesos judiciales, dado que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en dichas resoluciones de la SRT encuentran su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el Decreto 717/96 y la Res. SRT Nº 460/2008. Se resolvió, por ello,

    que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial. Con lo cual,

    sugiero el rechazo del agravio que dedujo.

    En lo atinente a la fecha tope hasta la cual propone que se calculen los accesorios, cabe resaltar que la ley 20.091 remite en lo pertinente al régimen general de concursos y quiebras, cuyo art. 129 (modificado por la ley 26.684) prevé que “la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo”. Sin embargo, al contemplar las excepciones, dispone que no “se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”. El crédito de autos está incluido en la excepción normativa y, por lo tanto, no corresponde el límite en los intereses que se postula al apelar. El giro legal “créditos laborales” abarca a las acreencias titularizadas por las personas trabajadoras por las derivaciones dañosas de contingencias cubiertas por el artículo 6° de la ley 24.557. Si alguna duda cupiere, rige lo normado por el artículo 9° de la ley 20.744 y, por ende, la decisión debe ser favorable al trabajador o la trabajadora. Tampoco podría fielmente argumentarse su arraigo en la de prestación de la seguridad social. Ello por cuanto se trata de un crédito resarcitorio de daños laborales y no ha sido la voluntad de los/as legisladores/as atribuir al concepto “créditos laborales” la conceptuación que propone la quejosa, máxime que se trata de Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    reparar daños a la persona y no al patrimonio, con lo cual, si se generara alguna duda, se impondría una interpretación que pivoteara en la vigencia del principio pro persona.

    No modifica el criterio expuesto que el artículo 129 de la ley concursal aluda a los intereses compensatorios. Como ha sostenido reiteradamente la CSJN: “La primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley y, en tanto la inconsecuencia del legislador no se supone, la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos”

    (Fallos 339:323, entre otros). En el caso, si se siguiese...

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